Auto Supremo AS/0537/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0537/2020

Fecha: 10-Nov-2020

Sobre la ilicitud de las pruebas y los argumentos no demostrados

Las recurrentes manifiestan que la copia legalizada del formulario AVC-04, es un documento que cumple con el art. 1296 CC y que no fue considerado por las autoridades de instancia, pues el mismo demuestra que la afiliada María Elena Quispe Alvarado no firma y solamente estampa huella digital, lo que demostraría que la misma era una analfabeta.
Sobre este aspecto el Juez de la causa señalo: “Si bien cursa una prueba consistente de filiación donde la señora imprime sus huellas digitales sin embargo es una sola prueba, que va en contrario a las dos pruebas descritas y los documentos privadas que ha firmado la señora es decir que son más las pruebas que la señora tenía conocimiento de saber leer y escribir…”; lo que denota haber aplicado el principio de unidad de la prueba, pues un documento, aún si este haya sido extendido conforme a lo dispuesto por el art. 1296 del CC, puede sobreponerse a otros que tienen el mismo valor, tal es el caso de las copias legalizadas de la tarjeta prontuario (fs. 306) y la Escritura Pública 51/2004 (fs. 273-274). Consecuentemente, tal como establecimos en el punto III.1 de la Doctrina aplicable, el principio de unidad del material probatorio, enseña que los medios probatorios admitidos y actuados en el proceso forman una unidad, por lo que deben ser valorados en forma conjunta, confrontándose uno a uno todos los medios de prueba, puntualizando sus concordancias o discordancia, con la finalidad de que la decisión final sea una síntesis de la totalidad de los medios de prueba y de los hechos que pretendieron acreditar, verificar o investigar.
Bajo lo citado, al AVC-04 legalizado y extendido por la CNS, no puede otorgársele un valor probatorio superior por sobre las otras pruebas de igual calidad, como exigen las recurrentes, pues las pruebas deben ser apreciadas en conjunto salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta, como señala el art. 145 del CPC, situacion que en el presente caso no sucede. Además, el principio de unidad de la prueba postula al juez a momento de valorar la prueba, abstenerse de merituar cada medio probatorio en forma aislada o fragmentada, o de realizar un análisis particular e independiente de las restantes pruebas, pues “…hay arbitrariedad si la sentencia consuma un estado parcial, ilógico o inequitativo del material factico; en particular, si prescinde de una visión de conjunto y correlacionada de la prueba, no traduciendo por ende, una ‘apreciación critica de ella’ y que una labor aislada de las probanzas, sin integrarlas ni armonizarlas en su conjunto, padecerá de arbitrariedad y será impugnable…”.
Sobre la ilicitud de las pruebas y los argumentos no demostrados