Auto Supremo AS/0537/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0537/2020

Fecha: 10-Nov-2020

Con referencia al flujo migratorio y las pruebas de DDRR, los demandados no presentaron prueba

En la causa no se demostró que las firmas y rubricas estampadas en la minuta y protocolo de la Escritura Pública no correspondan al puño y letra de María Elena Quispe Alvarado. Asimismo, tanto las recurrentes como la autoridad jurisdiccional no tienen los estudios suficientes para determinar de forma objetiva, la autenticidad o falsedad de las firmas y rubricas estampadas en el acto jurídico, por lo cual, las simples apreciaciones a la firma y rubrica, carecen de relevancia. De igual forma, para el análisis documentológico no había los elementos de comparación y los únicos papeles sustraídos de los ambientes de su pariente (fs. 139 a 142), no cumplen los requisitos técnico científicos solicitado por el IDIF porque eran de fechas lejanas de los años 1985 al 1990. Cabe añadir, que, para el estudio grafológico ofrecido por las recurrentes, incumplieron en proporcionar los medios requeridos por la perito, siendo que la autoridad judicial cumplió con ordenar la realización de dicho peritaje, por lo cual se hace patente la negligencia en que se incurrió en la producción de esa prueba y, siendo que un peritaje producido como prueba en otro proceso y no en el presente, no fue admitido por el Juez, esta decisión que no fue objetada por ninguna de las partes.
El documento de transacción de (fs. 232), ha sido valorado en su dimensión y pertinencia, pues no corresponde considerar su contenido ya que no es objeto del litigio, más al contrario de considerarse ese aspecto, queda claro que la difunta María Elena Quispe Alvarado, si tenía la capacidad suficiente para efectuar actos transaccionales como la compra venta de inmueble.
Respecto a que no existen pruebas sobre flujo migratorio ni el registro en DDRR de las transferencias, es un aspecto que no fue tópico de debate, pues cursa en obrados el pasaporte donde la finada también imprime su firma y se presume que ese documento fue obtenido con la finalidad de efectuar viajes al exterior, siendo pertinente al caso que se juzga.
En cuanto a la añadidura en la minuta del lugar y fecha con una máquina de escribir manual, lo que reconoce a los demandados como autor y proyector del engaño, resulta inconsistente, toda vez que se adjuntó fotocopia legalizada del protocolo de la Escritura Pública N° 051/2004 de 23 de enero del mismo año, que no tiene ninguna alteración y consta la firma de María Elena Quispe de Alvarado, siendo que este documento ha sido suscrito ante un funcionario que da fe a esa actuación de la nombrada.

Respecto a que el documento no contiene las seis firmas necesarias, es una afirmación que no tiene sustento, porque al no constar en obrados prueba fehaciente y determinante que María Elena Quispe Alvarado hubiera sido una persona analfabeta, e implícitamente representaría que el documento sería falso o existiría una sentencia en materia penal por la comisión de ese delito, se presume que la causante no era analfabeta para dar aplicación a lo dispuesto por el art. 1295 del CC, motivo por el cual, al haber estampado su firma no era indispensable que estampe sus impresiones digitales.
La inspección judicial sirve para demostrar que los demandados retienen el inmueble y es irrelevante en el tratamiento del proceso, cuya pretensión radica en la declaración de invalidez de la Escritura Pública N° 051/2004 de 23 de enero, porque ningún aspecto relativo a los hechos que sustentan la demanda se probara en ese actuado judicial.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Claudia Cintya Chambi Paco, en representación de Natividad Quispe Alvarado de Paco y Margarita Peralta Quispe de Chavarria, al amparo de los arts. 270 y siguientes del CPC, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista N° 454/2019 de 21 de noviembre, acusando las siguientes violaciones:
Refiere que el auto de vista no tomó en consideración que María Elena Quispe Alvarado era octogenaria, enferma y analfabeta, sin descendencia ni esposo; que se rodeó de personas que eran acogidos y le cuidaban la casa sin pagar alquileres, aprovechándose de su soledad y abandono, quienes actuaron con premeditación, alevosía y connivencia para consumar el despojo a una anciana que días antes había sido dada de alta del Hospital.
Señalan que en el Formulario AVC-04 legalizado extendido por la CNS (fs. 9), la afiliada no firma y solamente estampa huella digital, documento que cumple con el art. 1296 CC y que no fue considerada por las autoridades de instancia; asimismo, tampoco habrían tomado en cuenta el contenido de los memoriales de fs. 50-56 y 131-134 que se funda en los arts. 452, 484, 493, 549, 614, 636, 1295, 1299 y 984, del CC y el DL de 1950.
Haciendo referencia al art. 1295 del CC y las Gacetas Judiciales (GJ) 1611.59 y 1973 pág. 100, refiere que no puede ser renunciada en ningún sentido por los intervinientes, tampoco desconocida por las autoridades y debe ser aplicada en todo momento aún de oficio por ser de orden público, siendo uniforme la jurisprudencia en este campo.
Acusan al Ad quem de no tomar en cuenta que a fs. 154 vta, observaron al Juez A quo sobre los extravíos que cometieron los demandados, donde arbitrariamente sustrajeron y robaron de los ambientes de María Elena Quispe Alvarado, sus documentos privados y en base a estos obtenidos ilícitamente, prosperaron un acto de injusticia por el cual la despojaron del bien inmueble, acto que es contrario al art. 25.IV de la CPE; en consecuencia, esas pruebas fueron obtenidas ilícitamente y presentadas para la pericia, siendo rechazados por el IDIF al ser de data antigua, aspectos sobre el cual las autoridades no se pronunciaron, lo que sería una violación a los arts. 11.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
Refieren haber presentado el AVC-04 legalizado por la CNS, donde María Elena Quispe Alvarado como afiliada en noviembre de 2003, no firma y solamente estampa su huella digital; asimismo, presentaron certificados del SEDUCA que sostiene No existir en esas dependencias ningún documento –libros de inscripciones– de esa época en relación a que María Elena Quispe Alvarado estuvo inscrita en la escuela y que toda persona de acuerdo a su iniciativa personal sea analfabeta o no puede estampar ciertos signos (jeroglíficos) mismos que son de acuerdo a sus necesidades de comunicación; certificados que cumplen con el art. 1296 CC, error de hecho sobre el que no se pronuncia el Ad quem.
Señalan que la Policía Nacional certificó que “Es cierto y evidente que una persona puede estampar la firma que la individualiza sin que signifique que lea o escriba”, y que “Es cierto y evidente que ambas aptitudes son inseparables, pero no es necesario saber leer o escribir para crear una firma”. Consideraciones que cumple con el art. 1296 del CC, por lo que hubo una errónea apreciación al no considerar las reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia.
Acusan de violaciones a los demandados, quienes, sin considerar la tolerancia y debilidad de su hermana y tía, ingresaron a sus habitaciones para robaron sus documentos personales que presentaron coma pruebas y que no sirvieron al IDIF por lo que no hubo producción de prueba pericial.
Señalan que ambas autoridades de instancia apoyaron sus decisiones en estas pruebas que serían ilegales, sin considerar la CPE, la ley y el Pacto de San José, que no pueden ser soslayadas, en particular el art. 549.1) del CC, pues lo fundamental reside en no haberse actuado en presencia de tres testigos al tratarse de una anciana analfabeta, sin la menor noción de las operaciones patrimoniales, en desconocimiento del mercado inmobiliario y sin la necesidad de vender, porque no recibió dinero alguno.

Los documentos que se adjuntaron al estudio grafológico de firmas y rúbricas (fs. 139 a 142), no habrían sido presentados por los demandantes, sino por los demandados que sustrajeron de las pertenencias de su benefactora, lo que incumple con la ley y fueron rechazados por el IDIF por ser inaptas para su comparación. Por lo tanto, al no haber elementos de comparación no hubo peritaje, no obstante, solicitaron se realice por la UNIPOL otra pericia por contar esta institución con personal capaz, idóneo y con experiencia, sin embargo, el juez hizo caso omiso y al no haber dictamen aclarante no tomó en cuenta el art. 201.III del CPC, por la cual la autoridad judicial de oficio puede ordenar la realización de un nuevo peritaje.
Citando doctrina, refiere que el Juez manifestó a fs. 370 vta., que un contrato no está sujeto a formalidades y que la ley no impone como regla general una solemnidad para su existencia, lo que sería una antinomia entre dos fundamentos en un mismo caso.
Con referencia al flujo migratorio y las pruebas de DDRR, los demandados no presentaron prueba en más de un año, por lo que no fue prudente que el Ad quem barnice este aspecto, cuando Migración expidió una Certificación donde sobresale que no existe flujo de entradas y salidas de María Elena Quispe Alvarado - sin información en sistema (fs. 282), lo que cumple con el art. 1296 CC, por lo tanto, no hubo valoración de prueba en ninguna de las instancias. Respecto al pasaporte, no es prueba al haber sido robada y obtenida ilícitamente, conforme dispone el art. 25 de la CPE, art. 11 de la Convención Americana y art. 15 de la LOJ