Auto Supremo AS/0537/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0537/2020

Fecha: 10-Nov-2020

La Ley del Notariado de 1858, fue modulada por la Ley de 20 de noviembre

Ahora bien, es evidente que la minuta de transferencia de 22 de enero de 2004 tiene sobre escrita la fecha de su emisión, de igual manera, es cierto que la minuta consigna el nombre de la vendedora como María Elena Quispe y el protocolo de la Escritura Pública refiere María Elena Quispe Alvarado; sin embargo, estos son aspectos que no causan nulidad, pues en el primer caso, el protocolo que es una transcripción integra de la minuta, es firmado por la vendedora nuevamente ante Notario de Fe Publica, el 23 de enero de 2004, lo que convalida dicha actuación; en el segundo caso, este defecto es fácilmente subsanable si cotejamos ambos documentos con el resto de las pruebas presentadas, por lo que no existe vulneración alguna.
Sobre los analfabetos
La recurrente acusa al Auto de Vista de desconocer el valor probatorio del Formulario AVC-04 (fs. 9), donde María Elena Quispe Alvarado no firma y solamente estampa su huella digital; de la misma manera desconoce el certificado del SEDUCA que sostiene “No existir en esas dependencias ningún documento –libros de inscripciones– de esa época en relación a que María Elena Quispe Alvarado estuvo inscrita en la escuela y que toda persona de acuerdo a su iniciativa personal sea analfabeta o no puede estampar ciertos signos (jeroglíficos) mismos que son de acuerdo a sus necesidades de comunicación” (fs. 20); por último, no considera el certificado de la Dirección de Identificación Personal (fs. 21), que refiere: “Es cierto y evidente que una persona puede estampar la firma que la individualiza sin que signifique que lea o escriba”, y que “Es cierto y evidente que ambas aptitudes son inseparables pero no es necesario saber leer o escribir para crear una firma”. Consideraciones que cumplen con el art. 1296 del CC y que los jueces de instancia no observaron, por lo que hubo una errónea apreciación al no considerar las reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia.
La Ley del Notariado de 1858, fue modulada por la Ley de 20 de noviembre de 1950, modificando el contenido del art. 25 de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858 en los siguientes términos: “Art. 25. Las escrituras serán firmadas por las partes, los testigos y el Notario. Cuando las partes no sepan o no puedan firmar, firmará otra persona a ruego por ellas y se hará la impresión digital mencionándose estas circunstancias al final de la escritura; y el otorgamiento de toda clase de documentos privados por parte de los analfabetos, se hará siempre en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y que suscriban también al pie, fuera de la persona que firme a ruego, y con la impresión digital de los contratantes analfabetos, sin cuyos requisitos dichos documentos serán nulos.”; de forma similar, el art. 1299 del CC tiene el siguiente contenido: “(Documentos otorgados por analfabetos). Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin las cuales son nulos”, norma idéntica a la referida en la Ley del 20 de noviembre de 1950