Auto Supremo AS/0724/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0724/2020-RRC

Fecha: 11-Nov-2020

Así también de lo desarrollado respecto a las agravantes, la edad del acusado, al momento


La entidad recurrente apela la Sentencia señalando: a) La insuficiente fundamentación de la Sentencia, en amparo del art. 370 núm. 5) del CPP, pues la Sentencia no explicó con fundamentación jurídica ni base legal o doctrinal el porqué de la absolución del delito de Uso Indebido de Influencias al acusado, ya que se ha configurado dicho tipo penal y se demostró que Héctor Molina Condori, era servidor público. Por otro lado, no se hizo una fundamentación debida al absolver al acusado, manifestando como simple argumento que no se hubiese demostrado que la conducta del tipo penal se subsumiría al art. 146 del CP. No explicó de manera fundamentada y con lógica-jurídica por qué se consideró no demostrado cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal con base legal o doctrinal respaldatoria que otorgue solidez a la argumentación, lo único que hizo el Tribunal es remitirse gramaticalmente a lo que describe la norma, sin ningún razonamiento jurídico y sin referirse a ninguna de las pruebas, lo que vulneró el debido proceso, pues se probó el hecho como señala la propia Sentencia conforme la descripción realizada; sin embargo, la Sentencia no fundamenta nada sobre esos aspectos y el alcance verdadero del art. 146 del CP, refiere de manera genérica que no se hubiese demostrado ese ilícito conforme a las pruebas introducidas al presente juicio, sin especificar qué pruebas y el valor otorgado a las mismas respecto a los elementos del tipo penal y principalmente cuáles son las razones lógico jurídicas de porqué consideraron que no se ha probado el referido ilícito y al no conocer razones suficientes, se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP y pretendiendo que se garantice una debida y suficiente fundamentación del porque se le ha absuelto; b) Existe insuficiente fundamentación respecto a la pena, al amparo del art. 370 núm. 3) del CPP, en razón a los parámetros y fundamentación que debe tener una Sentencia respecto a la imposición de la pena, de acuerdo al Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero citado por el Auto Supremo 294/2015 de 17 de junio, alegó que a partir de la orientación que da la mencionada doctrina legal se tiene que al acusado se le impuso una pena de 4 años de privación de libertad, pero para arribar a dicha conclusión no se conoce las razones suficientes del Juez de Sentencia Primero, por cuanto en la Sentencia se limitó a mencionar en la fundamentación probatoria jurídica que debe tomarse en cuenta las disposiciones legales contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, que si bien los fines de la pena son la retribución, rehabilitación, prevención y protección de la sociedad, empero, la misma no debe ser degradante a la persona, ya que los castigos de esa naturaleza violan el principio de justicia que requiere la proporcionalidad del delito cometido, correspondiendo aplicar normas sustantivas y lo desarrollado al respecto en la Sentencia.

Así también de lo desarrollado respecto a las agravantes, la edad del acusado, al momento de cometer el ilícito, el ser mayor, adquirir madurez, saber lo que hacía en este hecho, más aún ejerciendo el cargo de Fiscal, funcionario público, conocedor de la ley, y el pretender eludir su responsabilidad pretendiendo hacer creer que el dinero fue una deuda, su no arrepentimiento, no haber reparado el daño causado a la víctima. En ese sentido denunció que el Juez no ha considerado la doctrina legal aplicable, pues correspondía que se le imponga una pena mayor, 4 años no resulta proporcional con los argumentos que la propia Sentencia tiene principalmente con referencia a las agravantes probadas, además no existe la debida fundamentación de parámetros reales como exige el Tribunal Supremo, existiendo arbitrariedad y discrecionalidad del Juez que utiliza como atenuante el no tener otro proceso, ni antecedentes penales, pese a que la doctrina establece que ese parámetro no puede ser considerado como atenuante, tampoco fundamenta menos explica de manera jurídica por qué considera que el ser soltero y persona mayor son atenuantes, ya que debió explicar las razones lógicas de dicha conclusión no siendo suficiente el hacerlo de manera genérica, más aun, considerando que estos aspectos contradicen de manera categórica los argumentos plasmados respecto a las agravantes