La única prueba es la declaración del denunciante hace entender que él provocó el hecho,
El imputado apela la Sentencia denunciando: a) La inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, de conformidad al art 370 núm. 1) del CPP, argumenta que se le declaró autor del delito de Cohecho Pasivo Propio y que, para llegar a imponer la sanción, no se ha observado lo señalado por los arts. 37, 38 y 40 del CP; además de haberse aplicado erróneamente el art. 145 del CP, pues debió considerarse la personalidad del imputado que no tiene inclinación al hecho delictivo; la personalidad de la víctima, que tiene conocimiento en derecho y preparó el hecho; y que fue una trampa, aspecto que no se tomó en cuenta para imponer el mínimo del art. 145 del CP. Que no es suficiente concluir con la imposición de la pena, sino que se debe individualizar y explicar claramente qué pruebas llevaron al juzgador a esa su convicción. Que los tribunales de apelación deben corregir la Sentencia en cuanto a la aplicación de la pena, puesto que esa omisión puede considerarse también como inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, siendo que en la facultad del Tribunal de alzada está la de modificar el quantum de la pena. b) La inobservancia o errónea a aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art. 370 núm. 1) del CPP, porque considera que su conducta se subsume en el art. 145 del CP; empero, no se observó lo señalado por los arts. 13, 14 y 20 del CP y por consiguiente se aplicó erróneamente dichas normas, además del art. 145 del CP, alegando que se trata de un delito de acción y no de omisión que para conseguir el resultado se debe desplegar un movimiento.
El fundamento de la Sentencia es inexistente, no indica de qué forma hubiese solicitado o aceptado una dádiva, no se explica si pidió o aceptó, lo que se comprende es que el denunciante le tendió una trampa; además, la prueba testifical no señala de forma clara cómo hubiese realizado ese acto de recibir o pedir. En la Sentencia sólo se glosó el tipo penal y no se explicó las circunstancias referidas a dicho tipo penal, además, se le condena bajo el principio iuria novit curia, sin explicar por qué se utilizó dicho principio, por lo que existe inobservancia del art. 145 del CP.
La única prueba es la declaración del denunciante hace entender que él provocó el hecho, en contradicción con el principio de congruencia reconocido en el art. 362 en relación con el art. 342 del CPP; se ha presentado acusación por hechos que hacen al Tráfico de Influencias y Concusión, pero se le condena por un hecho que consiste en recibir una dádiva por hacer o dejar hacer actos propios de su función sin explicar qué acto ha realizado o no. Asimismo, con relación a la inobservancia del art. 14 del CP, en Sentencia no se dice de qué manera se comprobó el dolo, no existe prueba, existe falta de tipicidad. c) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, en virtud del art. 370 núm. 11) del CPP, pues se le acusó por los delitos contenidos en los arts. 146 y 151 del CP; empero, se le condenó por el delito tipificado en el art. 145 del CP, sin tomar en cuenta que los elementos normativos y descriptivos de los tipos penales acusados son totalmente distintos al del delito sancionado; elementos que por cierto no fueron desarrollados en la Sentencia; resultando extra petita el accionar, cuando no se amplió la acusación, lo que constituye una lesión al debido proceso y a la garantía de congruencia
- Por memoriales presentados el 9 y 30 de octubre de 2018, Héctor Molina Condori de
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 90-A/2020-RA de 27
- I.1.1.1. Del recurso de casación de Héctor Molina Condori
- I.1.1.2. Del recurso de casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción
- Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de la incongruencia omisiva, en
- I.1.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 90-A/2020-RA de 27 de enero, de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El 9 de abril de 2014, el imputado Héctor Molina Condori, desempeñaba el cargo de
- El 9 de abril de 2014 se comunica a la Policía e inmediatamente se organiza
- II.2.1. Del recurso de Héctor Molina Condori
- La única prueba es la declaración del denunciante hace entender que él provocó el hecho,
- II.2.2. Del recurso del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción
- Así también de lo desarrollado respecto a las agravantes, la edad del acusado, al momento
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió
- En lo que concierne a la culpabilidad, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia,
- Con relación al defecto establecido en el art
- Sobre el defecto de Sentencia previsto en el art
- II
- En atención al defecto de Sentencia previsto en el art
- En lo que respecta a la aplicación del art
- En el caso precedente los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en: i)
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- El mismo autor citando a Joan Pico I
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de
- III.3. El derecho al debido proceso
- Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso,
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.4. Análisis del caso
- III.4.1. Del recurso de casación de Héctor Molina Condori
- Al respecto, se hace imperiosa la revisión de antecedentes con que se cuenta, pues el
- En atención a ello, el Tribunal de alzada consideró que corresponde precisar inicialmente que este
- De lo anotado, se puede establecer que ante el agravio del recurrente en apelación restringida
- Denuncia la parte recurrente que en apelación restringida acusó la inobservancia o errónea aplicación de
- En el mismo sentido que en el anterior motivo, es preciso efectuar la consideración de
- El supuesto fáctico encuadró en la descripción del tipo; en cuanto al dolo, el proceso
- Ahora bien, este Tribunal llega a determinar con base en la simple lectura de los
- III.4.2. Del recurso de casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción
- III
- La entidad recurrente señala que el Tribunal de alzada incurrió en falta de motivación al
- Al respecto, dicha entidad apelante, invocó como precedente contradictorio, al Auto Supremo 38/2013-RRC de 18
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- Al respecto, del análisis del Auto Supremo se establece que las problemáticas procesales son distintas,
- Por lo referido, al haberse establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho
- En relación a lo anterior -al igual que en el anterior motivo-, del análisis del
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
