Auto Supremo AS/0724/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0724/2020-RRC

Fecha: 11-Nov-2020

La única prueba es la declaración del denunciante hace entender que él provocó el hecho,


El imputado apela la Sentencia denunciando: a) La inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, de conformidad al art 370 núm. 1) del CPP, argumenta que se le declaró autor del delito de Cohecho Pasivo Propio y que, para llegar a imponer la sanción, no se ha observado lo señalado por los arts. 37, 38 y 40 del CP; además de haberse aplicado erróneamente el art. 145 del CP, pues debió considerarse la personalidad del imputado que no tiene inclinación al hecho delictivo; la personalidad de la víctima, que tiene conocimiento en derecho y preparó el hecho; y que fue una trampa, aspecto que no se tomó en cuenta para imponer el mínimo del art. 145 del CP. Que no es suficiente concluir con la imposición de la pena, sino que se debe individualizar y explicar claramente qué pruebas llevaron al juzgador a esa su convicción. Que los tribunales de apelación deben corregir la Sentencia en cuanto a la aplicación de la pena, puesto que esa omisión puede considerarse también como inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, siendo que en la facultad del Tribunal de alzada está la de modificar el quantum de la pena. b) La inobservancia o errónea a aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art. 370 núm. 1) del CPP, porque considera que su conducta se subsume en el art. 145 del CP; empero, no se observó lo señalado por los arts. 13, 14 y 20 del CP y por consiguiente se aplicó erróneamente dichas normas, además del art. 145 del CP, alegando que se trata de un delito de acción y no de omisión que para conseguir el resultado se debe desplegar un movimiento.

El fundamento de la Sentencia es inexistente, no indica de qué forma hubiese solicitado o aceptado una dádiva, no se explica si pidió o aceptó, lo que se comprende es que el denunciante le tendió una trampa; además, la prueba testifical no señala de forma clara cómo hubiese realizado ese acto de recibir o pedir. En la Sentencia sólo se glosó el tipo penal y no se explicó las circunstancias referidas a dicho tipo penal, además, se le condena bajo el principio iuria novit curia, sin explicar por qué se utilizó dicho principio, por lo que existe inobservancia del art. 145 del CP.

La única prueba es la declaración del denunciante hace entender que él provocó el hecho, en contradicción con el principio de congruencia reconocido en el art. 362 en relación con el art. 342 del CPP; se ha presentado acusación por hechos que hacen al Tráfico de Influencias y Concusión, pero se le condena por un hecho que consiste en recibir una dádiva por hacer o dejar hacer actos propios de su función sin explicar qué acto ha realizado o no. Asimismo, con relación a la inobservancia del art. 14 del CP, en Sentencia no se dice de qué manera se comprobó el dolo, no existe prueba, existe falta de tipicidad. c) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, en virtud del art. 370 núm. 11) del CPP, pues se le acusó por los delitos contenidos en los arts. 146 y 151 del CP; empero, se le condenó por el delito tipificado en el art. 145 del CP, sin tomar en cuenta que los elementos normativos y descriptivos de los tipos penales acusados son totalmente distintos al del delito sancionado; elementos que por cierto no fueron desarrollados en la Sentencia; resultando extra petita el accionar, cuando no se amplió la acusación, lo que constituye una lesión al debido proceso y a la garantía de congruencia