Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de la incongruencia omisiva, en
La entidad recurrente, refiere que se declaró la improcedencia del segundo motivo de apelación restringida, relativo a la insuficiente fundamentación de la pena, en el entendido que la Sentencia debió contener un razonamiento fundado en parámetros legales, conforme lo establecen los arts. 37, 38 y 40 del CP, determinando las agravantes y atenuantes; sin embargo, sostiene que existieron las agravantes contra el imputado, como la edad adulta, el cargo de Fiscal de Materia, el pretender eludir su responsabilidad al querer aparentar que el dinero fuese una deuda, el hecho que no existió arrepentimiento y finalmente no haber reparado el daño a la víctima, situación que en alzada no se aplicó una pena mayor a los cuatro años impuesta por el Tribunal inferior, contrariamente utilizaron en Sentencia como en alzada las atenuantes relativas al no tener otro proceso ni antecedentes policiales, pese a que dichos parámetros no pueden ser favorables al imputado, tampoco fundamentan por qué el ser soltero y ser mayor de edad los consideraron como atenuantes, entonces debieron explicar las razones lógicas de dicha conclusión, no siendo suficiente realizarlo de manera genérica, más aún cuando dichos aspectos contradicen al A.S. 38/2013 RRC de 18 de febrero, referente a la determinación judicial de la pena.
Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de la incongruencia omisiva, en vulneración del debido proceso, argumentando que en apelación restringida alegó la falta de fundamentación de la Sentencia conforme el art. 370 núm. 5) del CPP, especificando que en el punto III.1 de su recurso sostuvo que en Sentencia no se fundamentó respecto a la absolución del delito de Uso Indebido de Influencias y que por la prueba introducida se hubiese configurado los tipos penales acusados, pues se demostró en juicio oral que el imputado era Fiscal de Materia y que por su condición se benefició económicamente a cambio de una resolución favorable, situación que en Sentencia en el punto de hecho no probado, sin ninguna fundamentación se hubiese concluido que no se demostró el tipo penal de Uso Indebido de Influencias; sin embargo, pese a toda esa argumentación descrita precedentemente, el Tribunal de alzada no hubiese emitido respuesta en contradicción al A.S. 370/2015 RRC de 12 de junio, relativo a la incongruencia omisiva
Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de la incongruencia omisiva, en vulneración del debido proceso, argumentando que en apelación restringida alegó la falta de fundamentación de la Sentencia conforme el art. 370 núm. 5) del CPP, especificando que en el punto III.1 de su recurso sostuvo que en Sentencia no se fundamentó respecto a la absolución del delito de Uso Indebido de Influencias y que por la prueba introducida se hubiese configurado los tipos penales acusados, pues se demostró en juicio oral que el imputado era Fiscal de Materia y que por su condición se benefició económicamente a cambio de una resolución favorable, situación que en Sentencia en el punto de hecho no probado, sin ninguna fundamentación se hubiese concluido que no se demostró el tipo penal de Uso Indebido de Influencias; sin embargo, pese a toda esa argumentación descrita precedentemente, el Tribunal de alzada no hubiese emitido respuesta en contradicción al A.S. 370/2015 RRC de 12 de junio, relativo a la incongruencia omisiva
- Por memoriales presentados el 9 y 30 de octubre de 2018, Héctor Molina Condori de
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 90-A/2020-RA de 27
- I.1.1.1. Del recurso de casación de Héctor Molina Condori
- I.1.1.2. Del recurso de casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción
- Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de la incongruencia omisiva, en
- I.1.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 90-A/2020-RA de 27 de enero, de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El 9 de abril de 2014, el imputado Héctor Molina Condori, desempeñaba el cargo de
- El 9 de abril de 2014 se comunica a la Policía e inmediatamente se organiza
- II.2.1. Del recurso de Héctor Molina Condori
- La única prueba es la declaración del denunciante hace entender que él provocó el hecho,
- II.2.2. Del recurso del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción
- Así también de lo desarrollado respecto a las agravantes, la edad del acusado, al momento
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió
- En lo que concierne a la culpabilidad, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia,
- Con relación al defecto establecido en el art
- Sobre el defecto de Sentencia previsto en el art
- II
- En atención al defecto de Sentencia previsto en el art
- En lo que respecta a la aplicación del art
- En el caso precedente los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en: i)
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- El mismo autor citando a Joan Pico I
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de
- III.3. El derecho al debido proceso
- Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso,
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.4. Análisis del caso
- III.4.1. Del recurso de casación de Héctor Molina Condori
- Al respecto, se hace imperiosa la revisión de antecedentes con que se cuenta, pues el
- En atención a ello, el Tribunal de alzada consideró que corresponde precisar inicialmente que este
- De lo anotado, se puede establecer que ante el agravio del recurrente en apelación restringida
- Denuncia la parte recurrente que en apelación restringida acusó la inobservancia o errónea aplicación de
- En el mismo sentido que en el anterior motivo, es preciso efectuar la consideración de
- El supuesto fáctico encuadró en la descripción del tipo; en cuanto al dolo, el proceso
- Ahora bien, este Tribunal llega a determinar con base en la simple lectura de los
- III.4.2. Del recurso de casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción
- III
- La entidad recurrente señala que el Tribunal de alzada incurrió en falta de motivación al
- Al respecto, dicha entidad apelante, invocó como precedente contradictorio, al Auto Supremo 38/2013-RRC de 18
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- Al respecto, del análisis del Auto Supremo se establece que las problemáticas procesales son distintas,
- Por lo referido, al haberse establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho
- En relación a lo anterior -al igual que en el anterior motivo-, del análisis del
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
