En lo que concierne a la culpabilidad, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia,
Referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP. Sobre la inobservancia de los arts. 13, 14, 20 y 145 del CP y la consecuente errónea aplicación de tales normas que se denuncia, manifestó que de acuerdo a la Sentencia se pudo advertir que el acusado tenía la calidad de Fiscal, que recibió dinero en la suma de 400 dólares a cambio de que emita una resolución favorable, es decir recibió una dádiva a cambio de realizar un acto relativo a sus funciones, lo que es contrario a los deberes de su cargo, el supuesto fáctico encuadra en la descripción del tipo. En cuanto al dolo, el proceso de subsunción explica que se ha realizado un hecho previsto en un tipo penal incurso en el art 145 del CP, lo que advierte que se tiene demostrado la existencia del dolo.
En lo que concierne a la culpabilidad, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia, no se tienen causas de justificación o exculpantes para determinar que el hecho encuadrado al derecho no pueda ser objeto de reproche o exista una eximente, no existen argumentos al respecto, por lo que la crítica realizada no demuestra una errónea aplicación, interpretación o inobservancia del art. 13 del CP; tampoco no se evidencia razón o elemento alguno que demuestre que la recepción de dinero a cambio de emitir una resolución que prescinda de la persecución penal no sea imputable al acusado y en consecuencia que no se le identifique como autor, por lo que tampoco se constata una errónea aplicación ni interpretación del art. 20 del CP. Los demás alegatos incluidos en este motivo como defecto de Sentencia, como parte de considerar que se trata de un delito de acción y no de omisión, considerando que de acuerdo a la dogmática se trata de un tipo penal compuesto, es decir, que en su configuración no solamente describe una acción, partiendo de esa premisa, no permite advertir un defecto menos circunscrito al motivo de apelación que se analizó. En la misma dimensión las críticas respecto a la falta de fundamentación o inexistencia de la misma sin advertir una incidencia respecto a la aplicación, interpretación u omisión de aplicar las normas sustantivas mencionadas, no expresan agravio alguno dentro de los parámetros del tratamiento del defecto de Sentencia denunciado; de igual forma, la crítica a la ausencia de explicación respecto a la aplicación del principio iuria novit curia, los hechos por los que fue acusado son los mismos por los que fue condenado variando solamente la clasificación legal, lo que no le generó indefensión alguna y no incide tampoco en el defecto de Sentencia en análisis, que como se mencionó en los fundamentos de direccionamiento, no es factible considerar que un error de procedimiento fundamente un error de derecho, por lo que otras circunstancias no son atendibles; en consecuencia, la fundamentación al respecto es suficiente
- Por memoriales presentados el 9 y 30 de octubre de 2018, Héctor Molina Condori de
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 90-A/2020-RA de 27
- I.1.1.1. Del recurso de casación de Héctor Molina Condori
- I.1.1.2. Del recurso de casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción
- Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de la incongruencia omisiva, en
- I.1.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 90-A/2020-RA de 27 de enero, de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El 9 de abril de 2014, el imputado Héctor Molina Condori, desempeñaba el cargo de
- El 9 de abril de 2014 se comunica a la Policía e inmediatamente se organiza
- II.2.1. Del recurso de Héctor Molina Condori
- La única prueba es la declaración del denunciante hace entender que él provocó el hecho,
- II.2.2. Del recurso del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción
- Así también de lo desarrollado respecto a las agravantes, la edad del acusado, al momento
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió
- En lo que concierne a la culpabilidad, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia,
- Con relación al defecto establecido en el art
- Sobre el defecto de Sentencia previsto en el art
- II
- En atención al defecto de Sentencia previsto en el art
- En lo que respecta a la aplicación del art
- En el caso precedente los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en: i)
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- El mismo autor citando a Joan Pico I
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de
- III.3. El derecho al debido proceso
- Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso,
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.4. Análisis del caso
- III.4.1. Del recurso de casación de Héctor Molina Condori
- Al respecto, se hace imperiosa la revisión de antecedentes con que se cuenta, pues el
- En atención a ello, el Tribunal de alzada consideró que corresponde precisar inicialmente que este
- De lo anotado, se puede establecer que ante el agravio del recurrente en apelación restringida
- Denuncia la parte recurrente que en apelación restringida acusó la inobservancia o errónea aplicación de
- En el mismo sentido que en el anterior motivo, es preciso efectuar la consideración de
- El supuesto fáctico encuadró en la descripción del tipo; en cuanto al dolo, el proceso
- Ahora bien, este Tribunal llega a determinar con base en la simple lectura de los
- III.4.2. Del recurso de casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción
- III
- La entidad recurrente señala que el Tribunal de alzada incurrió en falta de motivación al
- Al respecto, dicha entidad apelante, invocó como precedente contradictorio, al Auto Supremo 38/2013-RRC de 18
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- Al respecto, del análisis del Auto Supremo se establece que las problemáticas procesales son distintas,
- Por lo referido, al haberse establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho
- En relación a lo anterior -al igual que en el anterior motivo-, del análisis del
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
