Auto Supremo AS/0724/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0724/2020-RRC

Fecha: 11-Nov-2020

En lo que respecta a la aplicación del art


Sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 3) del CPP, expresó que para resolver la problemática planteada, corresponde remitirse al acápite de la sentencia titulado como fundamentación de la pena; dentro ese margen, de lo alegado y lo concretado en la Sentencia, se mencionó que el delito por el cual ha sido condenado Héctor Molina Condori a sufrir una pena de privación de libertad es el tipificado como Cohecho Pasivo Propio incurso en el art 145 de CP, cuya pena a imponerse dentro de un marco penal determinado oscila entre un mínimo de 3 años a 8 años como máximo; en consecuencia, corresponde dentro de ese margen individualizar y determinar un tiempo de privación de libertad concreto como pena, atendiendo a los parámetros legales legislados que refieren a circunstancias para determinar la pena. A los efectos de la individualización de la pena, el art. 37 del CP, establece en la fijación de la pena, aspectos o parámetros que conforme lo extractado y glosado de la Sentencia, se ha considerado. Por su parte, el art. 38 del CP, tiene reglados supuestos o circunstancias para apreciar la personalidad del autor que deben considerarse, que de acuerdo a lo descrito en la fundamentación de la pena que contiene la Sentencia se ven reflejadas y ponderadas describiéndolas como atenuantes y agravantes, de lo que se advierte que también se ha considerado tal norma.

En lo que respecta a la aplicación del art. 40 del CP, se tienen regladas las atenuantes generales; sobre dichos parámetros legales, la Sentencia impugnada, al considerar que es padre de dos hijos, joven, profesional, llegar a ser Fiscal sin antecedentes criminales, siendo su primer hecho, es racional considerar tal aspecto como atenuantes análogas al núm. 2) de la referida norma, en virtud del principio in dubio pro reo y pro homine, atendiendo los fines de la pena como la retribución, prevención especial, resocialización, esta última constitucionalizada, con ello atendiendo como se refiere en la doctrina dominante, se advierte que la pena en cuanto a su determinación dentro de lo dispuesto por el tipo penal condenado es razonable y en ese contexto de conductas que ha establecido el juez de mérito, las agravantes que refieren como su falta de arrepentimiento, el dolo, no haber reparado el daño y la vulneración al bien jurídico, no develan argumentos suficientes para imponer la máxima sanción prevista en este caso de 8 años como pide el recurrente, más cuando el art. 118.III de la CPE, establece que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos