En lo que respecta a la aplicación del art
Sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 3) del CPP, expresó que para resolver la problemática planteada, corresponde remitirse al acápite de la sentencia titulado como fundamentación de la pena; dentro ese margen, de lo alegado y lo concretado en la Sentencia, se mencionó que el delito por el cual ha sido condenado Héctor Molina Condori a sufrir una pena de privación de libertad es el tipificado como Cohecho Pasivo Propio incurso en el art 145 de CP, cuya pena a imponerse dentro de un marco penal determinado oscila entre un mínimo de 3 años a 8 años como máximo; en consecuencia, corresponde dentro de ese margen individualizar y determinar un tiempo de privación de libertad concreto como pena, atendiendo a los parámetros legales legislados que refieren a circunstancias para determinar la pena. A los efectos de la individualización de la pena, el art. 37 del CP, establece en la fijación de la pena, aspectos o parámetros que conforme lo extractado y glosado de la Sentencia, se ha considerado. Por su parte, el art. 38 del CP, tiene reglados supuestos o circunstancias para apreciar la personalidad del autor que deben considerarse, que de acuerdo a lo descrito en la fundamentación de la pena que contiene la Sentencia se ven reflejadas y ponderadas describiéndolas como atenuantes y agravantes, de lo que se advierte que también se ha considerado tal norma.
En lo que respecta a la aplicación del art. 40 del CP, se tienen regladas las atenuantes generales; sobre dichos parámetros legales, la Sentencia impugnada, al considerar que es padre de dos hijos, joven, profesional, llegar a ser Fiscal sin antecedentes criminales, siendo su primer hecho, es racional considerar tal aspecto como atenuantes análogas al núm. 2) de la referida norma, en virtud del principio in dubio pro reo y pro homine, atendiendo los fines de la pena como la retribución, prevención especial, resocialización, esta última constitucionalizada, con ello atendiendo como se refiere en la doctrina dominante, se advierte que la pena en cuanto a su determinación dentro de lo dispuesto por el tipo penal condenado es razonable y en ese contexto de conductas que ha establecido el juez de mérito, las agravantes que refieren como su falta de arrepentimiento, el dolo, no haber reparado el daño y la vulneración al bien jurídico, no develan argumentos suficientes para imponer la máxima sanción prevista en este caso de 8 años como pide el recurrente, más cuando el art. 118.III de la CPE, establece que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos
- Por memoriales presentados el 9 y 30 de octubre de 2018, Héctor Molina Condori de
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 90-A/2020-RA de 27
- I.1.1.1. Del recurso de casación de Héctor Molina Condori
- I.1.1.2. Del recurso de casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción
- Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de la incongruencia omisiva, en
- I.1.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 90-A/2020-RA de 27 de enero, de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El 9 de abril de 2014, el imputado Héctor Molina Condori, desempeñaba el cargo de
- El 9 de abril de 2014 se comunica a la Policía e inmediatamente se organiza
- II.2.1. Del recurso de Héctor Molina Condori
- La única prueba es la declaración del denunciante hace entender que él provocó el hecho,
- II.2.2. Del recurso del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción
- Así también de lo desarrollado respecto a las agravantes, la edad del acusado, al momento
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió
- En lo que concierne a la culpabilidad, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia,
- Con relación al defecto establecido en el art
- Sobre el defecto de Sentencia previsto en el art
- II
- En atención al defecto de Sentencia previsto en el art
- En lo que respecta a la aplicación del art
- En el caso precedente los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en: i)
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- El mismo autor citando a Joan Pico I
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de
- III.3. El derecho al debido proceso
- Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso,
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.4. Análisis del caso
- III.4.1. Del recurso de casación de Héctor Molina Condori
- Al respecto, se hace imperiosa la revisión de antecedentes con que se cuenta, pues el
- En atención a ello, el Tribunal de alzada consideró que corresponde precisar inicialmente que este
- De lo anotado, se puede establecer que ante el agravio del recurrente en apelación restringida
- Denuncia la parte recurrente que en apelación restringida acusó la inobservancia o errónea aplicación de
- En el mismo sentido que en el anterior motivo, es preciso efectuar la consideración de
- El supuesto fáctico encuadró en la descripción del tipo; en cuanto al dolo, el proceso
- Ahora bien, este Tribunal llega a determinar con base en la simple lectura de los
- III.4.2. Del recurso de casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción
- III
- La entidad recurrente señala que el Tribunal de alzada incurrió en falta de motivación al
- Al respecto, dicha entidad apelante, invocó como precedente contradictorio, al Auto Supremo 38/2013-RRC de 18
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- Al respecto, del análisis del Auto Supremo se establece que las problemáticas procesales son distintas,
- Por lo referido, al haberse establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho
- En relación a lo anterior -al igual que en el anterior motivo-, del análisis del
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
