Auto Supremo AS/0131/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0131/2020

Fecha: 20-Feb-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 131/2020
Fecha: 20 de febrero de 2020
Expediente: LP-8-20-S.
Partes: Juana Sosa de Surco y otro representados legalmente por Alberto Ángel Yujra Condori c/ Francisco Limachi Pomacahua y Flora Huanca Pachajaya.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 197 a 204, interpuesto por Francisco Limachi Pomacahua y Flora Huanca Pachajaya; contra el Auto de Vista Nº S-304/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 194 a 195 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, seguido por Juana Sosa de Surco contra los recurrentes; la contestación de fs. 206 a 207; el Auto de concesión de 2 de diciembre de 2019 cursante a fs. 208, el Auto Supremo de Admisión N° 87/2020-RA de 27 de enero, cursante de fs. 213 a 214 vta.; todo lo inherente y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 68 a 69, ratificado a fs. 79 y vta., Juana Sosa de Surco mediante su representante legal Alberto Ángel Yujra Condori iniciaron proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública; acción dirigida contra Francisco Limachi Pomacahua y Flora Huanca Pachajaya, quienes una vez citados, por memorial de fs. 82 a 83 vta., contestaron negativamente, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 82/2016 de 02 de diciembre, cursante de fs. 109 a 113 vta., donde el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Puerto Acosta-La Paz, declaró: PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Francisco Limachi Pomacahua y Flora Huanca Pachajaya, mediante memorial de fs. 118 a 120; originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-304/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 194 a 195 vta., CONFIRMANDO la sentencia, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
Con relación a la falta de citación con la demanda, expresa que el Tribunal Supremo absolvió el agravio a través del AS Nº 51/2019 de 08 de febrero, no realizando mayor énfasis en ese punto. En lo que atañe al art. 547 del Código Civil, manifiesta que la Escritura Publica Nº 173/2015 al ser declarada nula de pleno derecho, por el carácter retroactivo de la nulidad, corresponde dejar sin efecto los actos jurídicos anteriores y restablecer la forma inicial del mismo. En cuanto a la posibilidad que Modesto Surco Quispe pueda transferir su 50% como bien ganancial; de la revisión del documento privado de transferencia, en ninguna parte de su contenido hace referencia sobre la transferencia de acciones y derechos, al contrario, la finalidad es la nulidad de la venta total del bien, entonces la falta de consentimiento en la suscripción del contrato acusada es correcta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por los demandados Francisco Limachi Pomacahua y Flora Huanca Pachajaya, mediante memorial de fs. 197 a 204, que es objeto de análisis de la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
a) Acusó que el Auto de Vista impugnado, causa un agravio irreparable al confirmar la sentencia, pues no consideró la aplicación de la norma procesal civil y tampoco valoró los alcances de la demanda presentada por Juana Sosa de Surco, puesto que no se cumplió con lo requerido para un proceso de nulidad conforme solicita el art. 549 de Código Civil (casos de nulidad del contrato), porque el vendedor transfirió el bien en pleno uso de sus facultades mentales teniendo capacidad de obrar y disponer el bien al momento del acto, no habiéndose demostrado lo contrario.
b) En cuanto al objeto del contrato refirió que en la Escritura Pública N° 173/2015 existe el objeto del contrato, donde el vendedor y comprador tuvieron un interés común de dar y recibir alguna cosa, asimismo no demostró ninguna causa ilícita para que se produzca la nulidad, al contrario Modesto Surco Quispe tenia pleno conocimiento del proceso, no existiendo un correcto análisis en las resoluciones inferiores.
c) Que en el considerando IV se incumplió con el art. 5 de la Ley 439, donde señalan los efectos de la nulidad que jamás ha sido probada por la actora entrando en contradicción al manifestar que no se puede proteger derechos de terceros de buena fe, expresando que esa teoría se da en casos de anulabilidad, pero en la sustanciación del proceso la causal es la falta de consentimiento, en consecuencia la presente causa debe ser valorada como anulabilidad, lo cual no fue correctamente apreciado.
Respuesta al recurso de casación.
Se recurrió en casación en base a fundamentos reiterativos, considerados anteriormente en la Resolución Nº 82/2016 y AS Nº 51/2019, con el único motivo de confundir a su autoridad; más aún, el recurso desconoce lo previsto en el art. 271 de la Ley 439, es decir requisitos de procedencia, por no precisar si existe interpretación, violación o errónea aplicación de la ley, aduciendo agravios pero no enfatiza en qué consisten, es decir ausente de todo sustento legal valido, resultando reiterativo con los reclamos en su apelación.
En cuanto a los fundamentos de ausencia de capacidad de Modesto Surco, dicha alegación no fue demostrada, existiendo ahí la limitación sobre la malicia existente, resaltando a la vista la mala fe.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Con relación a la falta de participación o consentimiento de uno de los cónyuges en la disposición de bienes gananciales.
En el Auto Supremo Nº 196/2012 de 28 de junio, realizando una interpretación sistemática de las normas del Código de Familia con relación al Código Civil, se asumió el siguiente criterio:  
“Sin embargo, cabe aclarar con relación al punto 5 en la que se hace análisis del art. 116 del Código de Familia al referir que ésta al contener la expresión anularse y que al ser genérico este texto pudiera entenderse que no se refiere solo y estrictamente al proceso de anulabilidad -dando a entender que pudiera también demandarse la nulidad-, este razonamiento no es correcto ni tiene sustento legal con relación al tema específico en cuestión cual es la acción que pudiera intentarse en sujeción a la norma abordada, es decir, art. 116 del Código de Familia, siendo claro que la misma prevé que "Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento..." y evidentemente, a efectos de conseguir la protección de sus derecho sobre la comunidad de gananciales puede interponer cualquier proceso que la ley ponga a su disposición a fin de defender sus derechos, pero en sujeción a lo establecido por el art. 554 del Código Civil ante la taxatividad de la norma especial que rige el orden familiar, al ser norma de orden público y de cumplimiento obligatorio al tenor de lo establecido por el art. 5 del mismo Código de Familia.
En otros términos, cuando el referido art. 116 del Código de familia, hace referencia a que los actos de disposición o de imposición de derechos reales, de uno de los cónyuges, respecto de los bienes comunes sin que hubiese mediado consentimiento del otro cónyuge, pueden anularse a demanda de éste, hace mención en forma genérica a la invalidez de ese acto de disposición patrimonial, la cual debe hacerse valer a través de la acción que corresponda y ésta de conformidad al art 554 num. 1) del Código Civil, no es otra que la acción de anulabilidad, toda vez que el presupuesto que habilita a la invalidez demandada es precisamente la falta de consentimiento del cónyuge afectado, falta de consentimiento que constituye causal de anulabilidad y no de nulidad conforme dispone el citado art. 554 num. 1) del Código Civil; en consecuencia, el razonamiento del Tribunal de Alzada en sentido de que pudiere interponerse cualquier acción a efectos de defender su derecho no estando limitado el proceso a la acción de anulabilidad, resulta imprecisa e incorrecta, por los razonamientos antes expuestos”.
III.2. De la anulabilidad del contrato.
Sobre el particular podemos citar el Auto Supremo Nº 1176/2015 de 28 de Diciembre, que ha orientado que: “…el recurrente en apelación y posteriormente en casación pretende sustentar su acción en el art. 116 del C.F., sin embargo la anulabilidad de la transferencia dispuesta en el 50% en resguardo del derecho ganancial de Edwin Valdivia Méndez, no puede afectar la transferencia realizada por Dulía Hinojosa Guardia (esposa), máxime si esta última persona se ratificó posteriormente en dicha transferencia a favor de Ángel Guzmán Camacho mediante reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 10) dando a dicho contrato la eficacia establecida en el art. 1313 del C.C., en relación a la transferencia realizada sobre el 50% del bien inmueble que le correspondía a Dulia Hinojosa (+); pues en el caso de Autos el demandante no ha probado que la falta de consentimiento que arguye haya afectado la transferencia dispuesta por parte de Dulia Hinojosa o que dicha venta afecte su derecho ganancial (50%) en relación al bien inmueble en cuestión, pues si bien el art. 116 del Código de Familia, confiere la acción de la anulabilidad, a fin de invalidar los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto de los bienes comunes, celebrados sin el consentimiento del otro cónyuge; sin embargo en el caso presente no se ha probado la causal de Anulabilidad que haga procedente la opción de anular la transferencia realizada por parte de la cónyuge del actor, toda vez que como se expuso supra el consentimiento de Dulia Hinojosa Guardia fue expresado y ratificado por la misma (art. 1313 del C.C.), y tomando en cuenta que la base fáctica y probatoria en el proceso es la falta de consentimiento del actor en dicha transferencia realizada por su esposa (+) no resulta lógico pretender anular la transferencia realizada por la misma, toda vez que con la decisión de los jueces de instancia se ha resguardado el derecho ganancial del actor sobre el bien inmueble en cuestión.
Resultando en consecuencia correcto el razonamiento vertido por el Tribunal de Alzada quienes orientaron su razonamiento en lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 450/2012 que en relación a la aplicación del art. 548 del C.C., señaló: “…que en los contratos plurilaterales con prestaciones comunes, la nulidad o la anulación del vínculo que afecta a una de las partes no importa la nulidad o anulación del contrato, a menos que su participación se considere esencial de acuerdo a las circunstancias; norma legal que es aplicable al presente caso para determinar la nulidad parcial del documento que es objeto de litis”...”.
III.3. Del principio de verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”…”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
III.4 Del principio iura novi curia.
Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo Jose W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”. 
El empleo del referido principio supone que el juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.
Es este mismo entendido este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 464/2015 que: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo, la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material.
En virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de manera que aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión; en autos, la pretensión demandada es la nulidad de la transferencia del inmueble de los actores por faltar su consentimiento en la celebración del contrato y por faltar objeto en el mismo, por lo que en aplicación de dicho principio no es requisito indispensable que las partes tengan que utilizar necesariamente el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho (….) ha transferido un inmueble que no le pertenecía y sin autorización de los titulares del mismo, en base a un Poder falso (Nº 233/96 de 15 de agosto de 1996), llegándose de esa manera a demostrar la nulidad del contrato por falta de consentimiento y por falta de objeto lícito y posible en el mismo, y que en esas condiciones, se tiene que el acto es inexistente, nunca nació a la vida jurídica por lo que se prevé la sanción de nulidad, concluyéndose que los de instancia han obrado efectuando una correcta aplicación y calificación de la norma y del principio jurídico iura novit curia”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la compulsa del recurso de casación, se desprende como principal reclamo que el Auto de Vista impugnado, no realizó una correcta aplicación e interpretación de la norma sustantiva civil, tampoco analizó el real alcance de la demanda presentada por Juana Sosa de Surco, al no cumplir con los presupuestos requeridos para un proceso de nulidad conforme a los parámetros del art. 549 de Código Civil (casos de nulidad del contrato), pues el vendedor (esposo de la demandante) realizó la venta ahora cuestionada en pleno uso de sus facultades mentales, con plena capacidad de obrar y disposición del bien, no existiendo prueba que acredite lo contrario.
Lo referido nos permite inferir como problema jurídico principal o neurálgico, que el Sr. Modesto Surco al momento transferir el bien objeto de la litis tenía plenas facultades mentales y capacidad de obrar para disponer la parte del bien que le corresponde. Lo cuestionado al ser un tema de fondo vinculado a la problemática central, y a efectos de generar una coherente argumentación jurídica, es necesario precisar algunos antecedentes principales que harán entendible la presente resolución.
Por memorial de fs. 68 a 69, ratificada a fs. 79 y vta. Juana Sosa de Surco demandó nulidad de la Escritura Pública 173/2015 de 10 de marzo, manifestando que contrajo matrimonio con el Sr. Modesto Surco Quispe, dentro en esa unión familiar adquirió bienes muebles y un inmueble, tal como evidencia la Escritura Publica 226/2009 de 20 de octubre, ubicado en la urbanización fronteriza de Wirupaya jurisdicción de Puerto Acosta de la provincia Camacho del departamento de La Paz, signado con el N° 8, manzanoA-1, con una superficie de 300 m2, adquisición a nombre simplemente de su esposo, quien lo enajenó en su totalidad a Francisco Limachi Pomacahua y Flora Huanca Pachajaya, compradores que aprovecharon sus limitantes de salud, haciéndole firmar el documento de transferencia en total estado de embriaguez, cometiendo un ilícito, más aun si ella como copropietaria cónyuge nunca firmó el documento de transferencia, en base a dichos antecedentes y en amparo de lo determinado en los arts. 47, 176, 187, 191 y 192 de la Ley 603 acusa que para la validez de la citada venta debió concurrir su asentimiento, pero al no constar su participación concluye que la venta efectuada es nula de pleno derecho.
Admitida la demanda y citados Francisco Limachi Pomacahua y Flora Huanca Pachajaya, contestaron de forma negativa de fs. 82 a 83 vta., manifestando que la documentación inherente al proceso monitorio de entrega de bien, evidencia su buena fe en la adquisición del bien ahora debatido, más aun si en la fecha de suscripción Modesto Surco llego a la notaria de fe pública de forma consciente, no se encontraba en estado de ebriedad, no existió presión alguna para la firma del citado contrato de compra y venta, además el dinero para la compra fue adquirido con préstamo bancario del Banco los Andes, resultando estos los fundamentos que sustentan la oposición a la demanda.
Como elementos probatorios adjuntos a la presente causa se tiene como pre constituidas testimonio de Escritura Pública Nº 173/2015 de fs. 1 a 3, documento privado del bien objeto de debate ubicado en la avenida Integración Internacional Oceánica de la urbanización fronteriza de Wirupaya de la primera sección de Puerto Acosta de la provincia Camacho del departamento de La Paz de 300mts.2, suscrito con los ahora demandados con Modesto Surco Quispe, plano de lote a fs. 4, en fotocopia plan de pagos de fs. 5 a 6, de fs. 7 a 8 muestrario fotográfico, de fs. 9 a 36 antecedentes del proceso monitorio seguido por Francisco Limachi y Flora Huanca, documentales como ser plano, pago de impuestos, testimonio de interdicto de adquirir la propiedad de fs. 49 a 61 vta. y nuevamente testimonio de Escritura Nº 173/2015.
Por sentencia de fs. 109 a 113 se declaró probada la demanda de nulidad de Escritura Pública 173/2015 de 10 de marzo, aduciendo que en el acto jurídico ahora en estudio la esposa de Modesto Surco Quispe, es decir Juana Sosa de Surco, no ha participado ni ha concurrido ante la notaria de fe pública, para suscribir la venta del lote de terreno, no existiendo su voluntad plena para esa transferencia. Asimismo, el Auto de Vista de fs. 194 a 195, condice con el criterio de primera instancia, expresando que el documento en análisis en ninguna de sus partes hace referencia a venta de acciones y derechos, por el contrario, la causa de contrato es por la totalidad del bien, que ante la falta de consentimiento se hace pasible de nulidad el acto de transferencia.
Teniendo en claro los antecedentes que hacen a la causa, antes de ingresar al análisis factico de la presente resolución, es necesario sentar algunas bases jurídicas que darán coherencia a la argumentación a ser emitida, ingresando el estudio de las acciones de protección del acto jurídico, se debe tener en cuenta que nuestro ordenamiento sustantivo civil únicamente acepta la teoría bipartita de invalidez, reconocida a través de la figura de la nulidad y anulabilidad; no obstante si bien la doctrina y jurisprudencia han superado dicha teoría clásica, a los efectos de la presente resolución simplemente nos enfocaremos en los citados institutos. El acto jurídico por su importancia de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, admite la posibilidad de su invalidez ante la ausencia de requisitos de formación, pues al existir un vicio el acto no surte efectos, activándose el instituto correspondiente de acuerdo a la ausencia del requisito, encontrando como se dijo dentro de la teoría bipartita a sus máximos exponentes la nulidad y anulabilidad, continuando con su estudio corresponde aludir cuáles son sus principales diferencias, partiendo de la nulidad se caracteriza esencialmente por ser de orden público, imprescriptible e inconfirmable, a contrario sensu la anulabilidad en una escala inferior pero con la misma finalidad se caracteriza por ser de orden privado, prescriptible y confirmable, activándose esencialmente ante vicios del consentimiento, como ser error, dolo o violencia, institutos jurídicos para surtir efectos deben ser declarados judicialmente a través de un contradictorio donde la autoridad judicial determine su invalidez (art. 564 del CC).
Continuando con el análisis jurídico, este Tribunal a través de sus diferentes fallos asumió la postura en los casos donde se acuse que uno solo de los cónyuges dispuso o transfirió de un bien que pertenece a la comunidad ganancial, el otro cónyuge, tiene la posibilidad de anular dicha disposición, por no concurrir su consentimiento; pero dicha ineficacia no opera sobre todo el acto jurídico, sino sobre el porcentaje que se ve afectada, pues al no ser parte del negocio le es inoponible la parte que le corresponde, de esta manera remitiéndonos al Código Civil, se observa que tal y como lo estipula el art. 554, la falta de consentimiento es una causa de anulabilidad del contrato, más no así una causal de nulidad, ya que en este tipo de problemas jurídicos el objeto no es tema de debate, en su mayoría existe un objeto posible, lícito y determinado o determinable, como ser la fracción del terreno transferido.
Estando claros los antecedentes de la presente causa y premisa jurídica que la reviste, podemos percibir que existe un error de tipificación por parte de la demandante, quien alude falta de objeto en base a una temática vinculada a la ausencia del consentimiento en la venta de un bien ganancial, no obstante bajo el actual modelo de justicia, es decir el noeconstituacionalismo imperante, por su efecto irradiador y por el control de constitucionalidad que debe ser ejercido, corresponde a toda autoridad asumir criterios que desborden la mera legalidad y aplicar el principio de verdad material con el fin esencial de dar la solución al conflicto jurídico evitando toda clase de dilaciones formales que obstaculicen el citado fin de la administración de justicia.
Entonces ejerciendo control de constitucionalidad para el presente caso aplicando el principio de verdad material, para el caso concreto corresponde aplicar el principio iura novit curia, pues acorde a lo referido en el acápite III.3, presupone que el juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin estar constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, dicho ejercicio no supone una permisión para alejarse del principio de congruencia, al contrario este principio ( iura novit curia) supone la aplicación del encuadre normativo que el Tribunal considere correspondiente para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que se fundan, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes, por lo que corresponde mirar a la presente causa desde la óptica de los hechos demandados.
Con base al citado paraguas jurídico y constitucional, en el sub lite como se dijo la la demandante sustenta como antecedentes fácticos de su pretensión que el bien inmueble situado el urbanización fronteriza Wirupaya jurisdicción de Puerto Acosta de la provincia Camacho del departamento de La Paz, signado con el Nº8 manzano A1 de superficie de 300 m2, es un bien ganancial que su esposo Modesto Surco Quispe por contrato inserto en la Escritura Publico 173/2015 transfirió a Francisco Limachi P. y Flora Huanca P. sin su consentimiento, situación fáctica que analizada desde la óptica del bloque de constitucionalidad, para asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales sustantivos, aplicando el principio de iura novit curia referido precedentemente, el estudio de la causa pasará por demostrar la existencia o no de la anulabilidad por ausencia de su consentimiento en el contrato inserto en la Escritura Pública Nº 173/2015.
Para el estudio de la causal de anulabilidad podemos citar el art. 192.I de la Ley 603, que en su contenido es claro al determinar: “I. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva.” normativa en total armonía con lo referido por el art. 554 inc. 1) del CC donde sanciona por anulabilidad al contrato - 1) Por falta de consentimiento para su formación-.
Teniendo claro que el tema en debate radica en la falta de consentimiento de la demandante, en el EP 173/2015, del análisis de los medios de prueba advertimos lo siguiente:
Por certificado de matrimonio a fs. 34, se acreditó que Modesto Surco Quispe y Juana Sosa Huanca contrajeron matrimonio en fecha 14 de octubre de 1972, vinculo jurídico conyugal que no se ha extinguido, al no existir prueba de aquello.
Que por testimonio de Escritura Pública Nº 173/2015, se demostró que Modesto Surco adquirió el bien en debate por testimonio de transferencia 26/2009 de 01 de octubre, lo cual se encuentra refrendado por el documento público a fs. 3.
Por testimonio de Escritura Pública Nº 173/2015, demostraron que únicamente el Sr. Modesto Surco Quispe, transfirió a los Sres. Francisco Limachi Pomacahua y Flora Huanca Pachajaya un lote de terreno ubicado en la avenida Integración Internacional Oceánica de la urbanización fronteriza de Wirupya de la primera sección del Puerto Acosta de la provincia Camacho del departamento de La Paz con superficie de 300 mts.2, lote 8 mza. A, realizada el 28 de febrero de 2015.
Los citados medios probatorios que son trascendentales para la causa evidencian, la existencia de un vínculo matrimonial entre Juana Sosa Huanca y Modesto Surco Quispe, desde 1972 hasta la actualidad, entonces todos los bienes adquiridos dentro de dicha vigencia son catalogados como gananciales por la presunción determinada en el art. 190.I de la Ley 603 , o sea -Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge-, además el bien ahora cuestionado fue adquirido el 2009, entonces bajo esa directriz, la venta de lote de terreno ubicado en la avenida Integración Internacional Oceánica de la urbanización fronteriza de Wirupya de la primera sección del Puerto Acosta de la provincia Camacho del departamento de La Paz con superficie de 300 mts.2, lote 8 mza. A, realizada el 28 de febrero de 2015 (EP 173/2015), se presume que se trata de un bien ganancial, pues no existe elemento probatorio que desacredite tal situación, lo que nos lleva a concluir que Modesto Surco ha transferido un bien con calidad de ganancial sin el asentimiento de su esposa, haciendo viable la pretensión de anulabilidad de contrato de acuerdo a lo establecido en los arts. 554 inc. 1 del CC y 192.I de la Ley 603.
Cabe aclarar si bien conforme a los antecedentes la pretensión, es dejar sin efecto en su totalidad la EP 173/2015, las autoridades judiciales no se encuentran sometidas a otorgar todo lo solicitado, sino en la medida que han sido demostradas sabida que fuera la verdad de los medios de prueba, no otra cosa reflejan los arts. 213 de la Ley 439 y 361 de la Ley 603, y bajo un baremo de proporcionalidad y razonabilidad, es evidente que la venta realizada perjudica en sus derechos a la demandante, sin embargo no existe pretensión alguna por parte de Modesto Surco para acreditar que la venta de las acciones y derechos que le corresponden, las cuales llegan a ser un 50%, estén afectadas por cualquier vicio de invalidez, ya sea nulidad o anulabilidad, como para disponer la nulidad de la totalidad de la venta, entonces dentro de un marco de ponderación y verdad material, simplemente corresponde disponer la invalidez del 50% de la venta por resultar inoponible a la demandante, pues recalcamos no se evidencia que dentro de los actos realizados por el cónyuge de la demandante se encuentren afectados por algún vicio en su formación, a contrario sensu de la demandante quien si se ha visto agraviada en sus acciones y derechos que alcanzan a un 50%, correspondiendo disponer la invalidez de los actos en este porcentaje.
En lo que respecta a la observación que al ser terceros no se ven afectados con los efectos del contrato, dicha aseveración no resulta evidente, debido a que los demandados al suscribir el contrato debatido tienen la calidad de sujetos intervinientes, no mereciendo mayor análisis este punto.
Con relación a la contestación al recurso de casación, estando los reclamos vinculados al fondo de lo debatido, a efectos de evitar argumentos de naturaleza reiterativa nos ratificamos en todo lo expuesto en la presente argumentación jurídica.
Por los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220. IV de la Ley Nº 439
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº S-304/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 194 y 195 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo declara PROBADA EN PARTE la demanda y declara la nulidad de venta contenida en la EP 173/2015, solamente en lo que concierne en el 50% de la venta realizada, es decir sobre el porcentaje que la corresponde a la demandante, quedando vigente la venta del 50 % sobre las acciones y derechos de Modesto Surco Quispe a favor de los ahora demandados. Sin costas ni costos.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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