Teniendo en claro los antecedentes que hacen a la causa, antes de ingresar al análisis
Por sentencia de fs. 109 a 113 se declaró probada la demanda de nulidad de Escritura Pública 173/2015 de 10 de marzo, aduciendo que en el acto jurídico ahora en estudio la esposa de Modesto Surco Quispe, es decir Juana Sosa de Surco, no ha participado ni ha concurrido ante la notaria de fe pública, para suscribir la venta del lote de terreno, no existiendo su voluntad plena para esa transferencia. Asimismo, el Auto de Vista de fs. 194 a 195, condice con el criterio de primera instancia, expresando que el documento en análisis en ninguna de sus partes hace referencia a venta de acciones y derechos, por el contrario, la causa de contrato es por la totalidad del bien, que ante la falta de consentimiento se hace pasible de nulidad el acto de transferencia.
Teniendo en claro los antecedentes que hacen a la causa, antes de ingresar al análisis factico de la presente resolución, es necesario sentar algunas bases jurídicas que darán coherencia a la argumentación a ser emitida, ingresando el estudio de las acciones de protección del acto jurídico, se debe tener en cuenta que nuestro ordenamiento sustantivo civil únicamente acepta la teoría bipartita de invalidez, reconocida a través de la figura de la nulidad y anulabilidad; no obstante si bien la doctrina y jurisprudencia han superado dicha teoría clásica, a los efectos de la presente resolución simplemente nos enfocaremos en los citados institutos. El acto jurídico por su importancia de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, admite la posibilidad de su invalidez ante la ausencia de requisitos de formación, pues al existir un vicio el acto no surte efectos, activándose el instituto correspondiente de acuerdo a la ausencia del requisito, encontrando como se dijo dentro de la teoría bipartita a sus máximos exponentes la nulidad y anulabilidad, continuando con su estudio corresponde aludir cuáles son sus principales diferencias, partiendo de la nulidad se caracteriza esencialmente por ser de orden público, imprescriptible e inconfirmable, a contrario sensu la anulabilidad en una escala inferior pero con la misma finalidad se caracteriza por ser de orden privado, prescriptible y confirmable, activándose esencialmente ante vicios del consentimiento, como ser error, dolo o violencia, institutos jurídicos para surtir efectos deben ser declarados judicialmente a través de un contradictorio donde la autoridad judicial determine su invalidez (art. 564 del CC)
Teniendo en claro los antecedentes que hacen a la causa, antes de ingresar al análisis factico de la presente resolución, es necesario sentar algunas bases jurídicas que darán coherencia a la argumentación a ser emitida, ingresando el estudio de las acciones de protección del acto jurídico, se debe tener en cuenta que nuestro ordenamiento sustantivo civil únicamente acepta la teoría bipartita de invalidez, reconocida a través de la figura de la nulidad y anulabilidad; no obstante si bien la doctrina y jurisprudencia han superado dicha teoría clásica, a los efectos de la presente resolución simplemente nos enfocaremos en los citados institutos. El acto jurídico por su importancia de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, admite la posibilidad de su invalidez ante la ausencia de requisitos de formación, pues al existir un vicio el acto no surte efectos, activándose el instituto correspondiente de acuerdo a la ausencia del requisito, encontrando como se dijo dentro de la teoría bipartita a sus máximos exponentes la nulidad y anulabilidad, continuando con su estudio corresponde aludir cuáles son sus principales diferencias, partiendo de la nulidad se caracteriza esencialmente por ser de orden público, imprescriptible e inconfirmable, a contrario sensu la anulabilidad en una escala inferior pero con la misma finalidad se caracteriza por ser de orden privado, prescriptible y confirmable, activándose esencialmente ante vicios del consentimiento, como ser error, dolo o violencia, institutos jurídicos para surtir efectos deben ser declarados judicialmente a través de un contradictorio donde la autoridad judicial determine su invalidez (art. 564 del CC)
- Partes: Juana Sosa de Surco y otro representados legalmente por Alberto Ángel Yujra Condori c/
- Proceso: Nulidad de escritura pública
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- c) Que en el considerando IV se incumplió con el art
- Respuesta al recurso de casación
- Se recurrió en casación en base a fundamentos reiterativos, considerados anteriormente en la Resolución Nº
- CONSIDERANDO III
- III
- “Sin embargo, cabe aclarar con relación al punto 5 en la que se hace análisis
- En otros términos, cuando el referido art
- III.2. De la anulabilidad del contrato
- Sobre el particular podemos citar el Auto Supremo Nº 1176/2015 de 28 de Diciembre, que
- Resultando en consecuencia correcto el razonamiento vertido por el Tribunal de Alzada quienes orientaron su
- III.3. Del principio de verdad material
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos entre
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Así también el Auto supremo Nº 225/2015 ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto
- Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III.4 Del principio iura novi curia
- El empleo del referido principio supone que el juez es quien debe conocer el derecho
- Es este mismo entendido este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto
- En virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a
- CONSIDERANDO IV
- Por memorial de fs
- Como elementos probatorios adjuntos a la presente causa se tiene como pre constituidas testimonio de
- Teniendo en claro los antecedentes que hacen a la causa, antes de ingresar al análisis
- Estando claros los antecedentes de la presente causa y premisa jurídica que la reviste, podemos
- Entonces ejerciendo control de constitucionalidad para el presente caso aplicando el principio de verdad material,
- Con base al citado paraguas jurídico y constitucional, en el sub lite como se dijo
- Para el estudio de la causal de anulabilidad podemos citar el art
- Teniendo claro que el tema en debate radica en la falta de consentimiento de la
- Que por testimonio de Escritura Pública Nº 173/2015, se demostró que Modesto Surco adquirió el
- Por testimonio de Escritura Pública Nº 173/2015, demostraron que únicamente el Sr
- Los citados medios probatorios que son trascendentales para la causa evidencian, la existencia de un
- Cabe aclarar si bien conforme a los antecedentes la pretensión, es dejar sin efecto en
- En lo que respecta a la observación que al ser terceros no se ven afectados
- Con relación a la contestación al recurso de casación, estando los reclamos vinculados al fondo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
