Auto Supremo AS/0131/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0131/2020

Fecha: 20-Feb-2020

Teniendo en claro los antecedentes que hacen a la causa, antes de ingresar al análisis

Por sentencia de fs. 109 a 113 se declaró probada la demanda de nulidad de Escritura Pública 173/2015 de 10 de marzo, aduciendo que en el acto jurídico ahora en estudio la esposa de Modesto Surco Quispe, es decir Juana Sosa de Surco, no ha participado ni ha concurrido ante la notaria de fe pública, para suscribir la venta del lote de terreno, no existiendo su voluntad plena para esa transferencia. Asimismo, el Auto de Vista de fs. 194 a 195, condice con el criterio de primera instancia, expresando que el documento en análisis en ninguna de sus partes hace referencia a venta de acciones y derechos, por el contrario, la causa de contrato es por la totalidad del bien, que ante la falta de consentimiento se hace pasible de nulidad el acto de transferencia.
Teniendo en claro los antecedentes que hacen a la causa, antes de ingresar al análisis factico de la presente resolución, es necesario sentar algunas bases jurídicas que darán coherencia a la argumentación a ser emitida, ingresando el estudio de las acciones de protección del acto jurídico, se debe tener en cuenta que nuestro ordenamiento sustantivo civil únicamente acepta la teoría bipartita de invalidez, reconocida a través de la figura de la nulidad y anulabilidad; no obstante si bien la doctrina y jurisprudencia han superado dicha teoría clásica, a los efectos de la presente resolución simplemente nos enfocaremos en los citados institutos. El acto jurídico por su importancia de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, admite la posibilidad de su invalidez ante la ausencia de requisitos de formación, pues al existir un vicio el acto no surte efectos, activándose el instituto correspondiente de acuerdo a la ausencia del requisito, encontrando como se dijo dentro de la teoría bipartita a sus máximos exponentes la nulidad y anulabilidad, continuando con su estudio corresponde aludir cuáles son sus principales diferencias, partiendo de la nulidad se caracteriza esencialmente por ser de orden público, imprescriptible e inconfirmable, a contrario sensu la anulabilidad en una escala inferior pero con la misma finalidad se caracteriza por ser de orden privado, prescriptible y confirmable, activándose esencialmente ante vicios del consentimiento, como ser error, dolo o violencia, institutos jurídicos para surtir efectos deben ser declarados judicialmente a través de un contradictorio donde la autoridad judicial determine su invalidez (art. 564 del CC)