Auto Supremo AS/0191/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2020-RRC

Fecha: 17-Feb-2020

Por otra parte, no se verifica del contenido del Auto de Vista impugnado, que la


Con estos antecedentes, se verifica que el Tribunal de alzada no incurrió en aquellas dos acciones que le resultan vetadas al resolver el recurso de apelación restringida: cambiar los hechos tenidos como probados o no por el Juzgador que deriven en una modificación de su situación procesal y asignar o restar valor a un medio probatorio con relación a la valoración efectuada por el Juez o Tribunal de Sentencia, pues se verifica en el caso concreto que por un lado conforme se asumió en el motivo anterior, el Tribunal de alzada guardando la congruencia existente que debe existir entre la acusación y la sentencia, asumió que el imputado Mauricio Peredo Mercado, suplantando la identidad de la víctima y con ella su firma, falsificó materialmente el documento privado de préstamo de 21 de marzo de 2012 y en el caso de su hermana coimputada, también falsificó dicho documento ideológicamente al haber hecho consignar en el mismo como si fuera esposa de la víctima sin serlo, sin modificar los hechos tenidos como probados por el Tribunal de sentencia que en una de sus conclusiones asumió que:

“El 6 de febrero de 2012, mediante formulario de solicitud de Crédito del Banco de Crédito 111876, se solicitó préstamo de Bs. 85.000.- a nombre de Eleazar Jamin Nina Terán, consignándose entre otros datos como domicilio laboral Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) ubicado en la Av. Las Américas y su cónyuge a Patricia Faviola Peredo Mercado, siendo desembolsado el monto el 21 de marzo de 2012, habiendo realizado todos los trámites para este préstamo, Mauricio Peredo Mercado, quien se hizo pasar por Eleazar Pablo Nina Terán y a veces se apersonaba al Banco vistiendo ropa de trabajo de Yacimientos, conforme la testigo que en ese momento cumplía funciones de Ejecutiva de Servicios y Ventas del Banco de Crédito S.A.”

Por otra parte, no se verifica del contenido del Auto de Vista impugnado, que la Sala de apelación haya asignado o restado un valor probatorio distinto al asignado por el Tribunal de Sentencia; sino que en consideración a la acreditación probatoria de la suscripción del documento privado de 21 de marzo de 2012 asumida en la misma resolución apelada, en aplicación del principio iura novit curia no observado por el juzgador, procedió a la calificación de la conducta de los imputados en el delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, en observancia del art. 413 última parte del CPP, que faculta al Tribunal resolver directamente cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio