Auto Supremo AS/0191/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2020-RRC

Fecha: 17-Feb-2020

Situación distinta sucede con el Auto Supremo 192/2013 de 11 de julio, respecto al cual


Situación distinta sucede con el Auto Supremo 192/2013 de 11 de julio, respecto al cual es viable la labor de contraste, habida cuenta que fue emitido en un proceso penal seguido por los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, dentro del cual el imputado declarado absuelto en sentencia y autor del delito de Transporte en alzada, denunció en casación que el Tribunal de apelación dictó el Auto de Vista apartándose por completo del in dubio pro reo, al declarar procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el representante del Ministerio Público y condenarlo a ocho años de presidio, sin tomar en cuenta que no se le encontró nada, que fue un simple taxista que llevó a un pasajero y que la acusación contra el otro acusado fue retirada, así como tampoco se tomó en cuenta que la prueba generó duda razonable en los jueces ciudadanos suscribientes de la Sentencia que lo absolvió; apartándose de sobre manera de lo establecido en los arts. 52, 57 y 74 del CPP, adoleciendo el Auto de Vista de defectos absolutos que coartaban sus derechos  constitucionales, al haber recurrido los Vocales a subjetivismos y revalorización de la prueba, otorgándole otro valor, violentando sus derechos constitucionales; en ese ámbito, la Sala de Casación efectuó el siguiente análisis al caso concreto:
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“(...) se verifica que el Tribunal de Alzada incurrió en revalorización de la prueba, pues su obligación como Tribunal de Apelación, no es establecer la culpabilidad o inocencia del encausado, sino verificar la existencia o no de defectos en la Sentencia que hagan viable su anulación, complementación o corrección conforme señalan los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, además de establecer si los criterios lógico-jurídicos esgrimidos en la resolución de mérito se encuentran acordes las reglas del recto entendimiento humano; en el caso de autos, el Tribunal de Apelación, al advertir defectuosa valoración de la prueba, debió disponer el reenvió del proceso a otro Tribunal, pero bajo ningún aspecto modificar los hechos tenidos como no probados por la mayoría de Tribunal (Jueces Ciudadanos), pues quien resultó disidente fue el Juez Técnico, en consecuencia, la validez de su opinión frente a la resolución final, al ser minoritaria, resulta nula y no afecta al resultado de la decisión asumida por la mayoría, pues la disidencia se resume simplemente a una opinión divergente, en la que, por disposición de la última parte del artículo 359 de la Ley Nro. 1970, debe fundamentar por escrito los motivos de su desacuerdo, dejando constancia su voto particular, así como la condena o absolución del encausado que dicha autoridad hubiera dictado, pero con la sola finalidad de que exista constancia de su desacuerdo; consecuentemente, la resolución de Alzada, basada en los fundamentos del voto disidente, revela la existencia de revalorización de la prueba, pues no podría llegar a concluir la existencia de elementos para condenar al imputado sin antes revisar la prueba, corroborando así que los fundamentos respecto a la valoración de la prueba, esgrimidos por el juzgador disidente, eran los correctos”