CONSIDERANDO I
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 236/2020 Sucre: 20 de marzo 2020
Expediente: CB-8-20-S
Partes: Leonardo Guzmán Torrico c/ Celestino Guzman Bohorques y otros
Proceso: Nulidad de transferencia y otros. Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 502 a 512, interpuesto por Nemecia Meneses Rodríguez y el recurso de casación de fs. 517 a 526, interpuesto por Celestino Guzman Bohorques y Fidelia Torrico Escobar, en contra del Auto de Vista de 30 de agosto de 2019 de fs. 490 a 499, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre nulidad de transferencia y otros, seguido por Leonardo Guzman Torrico en contra de los recurrentes; el memorial de contestación de fs. 529 a 533; el Auto de Concesión de 31 de enero de 2020 cursante a fs. 534; el Auto Supremo de Admisión de fs. 540 a 541 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico Civil y Comercial Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 08 de agosto de 2016, cursante de fs. 446 a 452, por la que declaró: IMPROBADA la demanda principal sobre nulidad de transferencia y otros incoado por Leonardo Guzman Torrico; PROBADAS la excepción de falta de acción y derecho y la demanda reconvencional sobre declaratoria de eficacia del documento de venta y acción negatoria opuesta por Nemecia Meneses Rodríguez e IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho, legalidad, improcedencia e ilegitimidad para reconvenir interpuestas por el actor
SALA CIVIL
Auto Supremo: 236/2020 Sucre: 20 de marzo 2020
Expediente: CB-8-20-S
Partes: Leonardo Guzmán Torrico c/ Celestino Guzman Bohorques y otros
Proceso: Nulidad de transferencia y otros. Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 502 a 512, interpuesto por Nemecia Meneses Rodríguez y el recurso de casación de fs. 517 a 526, interpuesto por Celestino Guzman Bohorques y Fidelia Torrico Escobar, en contra del Auto de Vista de 30 de agosto de 2019 de fs. 490 a 499, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre nulidad de transferencia y otros, seguido por Leonardo Guzman Torrico en contra de los recurrentes; el memorial de contestación de fs. 529 a 533; el Auto de Concesión de 31 de enero de 2020 cursante a fs. 534; el Auto Supremo de Admisión de fs. 540 a 541 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico Civil y Comercial Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 08 de agosto de 2016, cursante de fs. 446 a 452, por la que declaró: IMPROBADA la demanda principal sobre nulidad de transferencia y otros incoado por Leonardo Guzman Torrico; PROBADAS la excepción de falta de acción y derecho y la demanda reconvencional sobre declaratoria de eficacia del documento de venta y acción negatoria opuesta por Nemecia Meneses Rodríguez e IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho, legalidad, improcedencia e ilegitimidad para reconvenir interpuestas por el actor
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Leonardo Guzman Torrico, mediante el memorial de
- Conclusión que desprende del documento privado de 22 de junio de 2009, donde los demandados,
- CONSIDERANDO II
- En la forma
- Acusó que el Tribunal de alzada, no consideró, menos dio correcta aplicación de lo dispuesto
- Con base a este argumento solicitó que el Auto de Vista sea anulado por la
- Denunció la errónea aplicación e interpretación del art
- II.2. Recurso de casación de Celestino Guzmán Bohorques y Fidelia Torrico Escobar
- Denunciaron la violación del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de congruencia, argumentando
- Ello, en criterio de los recurrentes, importa la emisión de un fallo ultra petita, consecuentemente,
- Reclamaron que el Ad quem, no ha tomado en cuenta que en este caso no
- Respuesta al recurso de casación
- Finalizó mencionado que en el presente caso, los recurrentes incumplen la previsión inmersa en el
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, la SSCC Nº 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la SSCC Nº
- Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- III.3. De la nulidad regulada por el Art. 549 del Código Civil
- La acción de nulidad está regulada por el art
- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (inc
- Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc
- Finalmente el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos
- Infiriendo de ello que las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar
- CONSIDERANDO IV
- Los prenombrados recurrentes, cuestionan la incongruencia del Auto de Vista, manifestando que el Tribunal de
- Esta conclusión, según los recurrentes, desprende del hecho de que en el presente caso el
- Con todo esto, el Tribunal de apelación habría incurrido en violación del debido proceso, la
- Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener la resolución de
- Lo hasta aquí expuesto, en la tesis de los recurrentes, implicaría que un estricto cumplimiento
- Si bien hasta un punto, este razonamiento es correcto, no pueden los recurrentes olvidar que
- Sin duda que estas consideraciones nos permiten colegir que lo alegado por los recurrentes carece
- De ahí que se encuentra justificado que el Tribunal de alzada haya realizado las consideraciones
- Con base a todas estas consideraciones, corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso
- En el fondo
- El hecho de no haberse advertido tal extremo, según los recurrentes, constituye error de derecho
- En suma, se puede advertir que el reclamo de los recurrentes se encuentra abocado a
- Ahora bien, para entrar en contexto y asumir pleno conocimiento de la problemática planteada, conviene
- Para ello nos remitiremos al memorial de fs
- Añade que el mencionado inmueble, por orden de la Resolución Ejecutiva N° 44/2007 de 16
- Esta transferencia en términos del actor, constituye un acto fraudulento y de mala fe, ya
- En base a estos argumentos, presenta la acción descrita en contra de Celestino Guzman Bohorquez,
- Así planteada esta acción y corrida en traslado a los demandados, a través del memorial
- A lo que añaden que el documento de 22 de junio de 2009 es contradictorio
- De igual forma, Nemecia Meneses Rodríguez por medio del memorial de fs
- Además, sostiene que en este caso el actor no puede demandar el mejor derecho propietario,
- Expuestas como están las posturas de los sujetos intervinientes y tramitada la causa, el Juez
- Para sustentar la referida conclusión, el Tribunal de apelación indica que de acuerdo al documento
- Sobre el tema, el autor boliviano Gonzalo Castellanos Trigo, señala lo siguiente: “…en forma general
- Para ello, el art
- Este criterio se encuentra plasmado, por ejemplo, en el AS Nº 226/2019 de 08 de
- De igual forma, la pretensión del actor en nada se enmarca en la causal inserta
- Lo mismo acontece con el error esencial sobre el objeto del contrato invocado en la
- Empero estas pruebas de ninguna manera pueden justifican la nulidad solicitada, ya que para ello
- Lo cual, contrario a lo razonado por el Tribunal de alzada, no puede ser demostrado
- De ahí que en este caso no se puede asumir que el actor sea titular
- Entonces, todo ello nos conduce a concluir que en este caso el Tribunal de alzada
- En lo que respecta a la respuesta a los recursos de casación visible de fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
