Este criterio se encuentra plasmado, por ejemplo, en el AS Nº 226/2019 de 08 de
En ese marco, cabe resaltar que la jurisprudencia de este Máximo Tribunal de Justicia, en lo referente a las acciones de nulidad, ha establecido que cuando las partes de un negocio jurídico demanden la nulidad del contrato, deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en el art. 549 del CC se enmarca la nulidad pretendida, de tal manera que la relación fáctica de su acción se encuadre y/o subsuma en una o más de estas causales de nulidad y que estas sean demostradas por los elementos probatorios del caso, toda vez que será en base a estos supuestos y la prueba aportada al proceso que el Juez determinará si corresponde o no acoger la nulidad del contrato, lo que quiere decir que en caso de que los elementos fácticos relacionados en la demanda no se adecuen a las causales de nulidad invocadas y peor aún estas no fueran demostradas, no se podrá acoger la pretensión incoada.
Este criterio se encuentra plasmado, por ejemplo, en el AS Nº 226/2019 de 08 de marzo, que al respecto concluyó: “Del análisis de estos supuestos fácticos, en relación a las causales de nulidad invocadas en la demanda, concretamente las establecidas en los incisos 1), 2) y 3) del art. 549 del CC, se puede colegir que la demandante no ha demostrado la concurrencia de dichos supuestos de nulidad; en principio por no haber adecuado los hechos de su acción a los supuestos de nulidad invocados en su demanda y segundo por no haber aportado los elementos probatorios que den cuenta de la concurrencia de los mismos…”
Este criterio se encuentra plasmado, por ejemplo, en el AS Nº 226/2019 de 08 de marzo, que al respecto concluyó: “Del análisis de estos supuestos fácticos, en relación a las causales de nulidad invocadas en la demanda, concretamente las establecidas en los incisos 1), 2) y 3) del art. 549 del CC, se puede colegir que la demandante no ha demostrado la concurrencia de dichos supuestos de nulidad; en principio por no haber adecuado los hechos de su acción a los supuestos de nulidad invocados en su demanda y segundo por no haber aportado los elementos probatorios que den cuenta de la concurrencia de los mismos…”
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Leonardo Guzman Torrico, mediante el memorial de
- Conclusión que desprende del documento privado de 22 de junio de 2009, donde los demandados,
- CONSIDERANDO II
- En la forma
- Acusó que el Tribunal de alzada, no consideró, menos dio correcta aplicación de lo dispuesto
- Con base a este argumento solicitó que el Auto de Vista sea anulado por la
- Denunció la errónea aplicación e interpretación del art
- II.2. Recurso de casación de Celestino Guzmán Bohorques y Fidelia Torrico Escobar
- Denunciaron la violación del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de congruencia, argumentando
- Ello, en criterio de los recurrentes, importa la emisión de un fallo ultra petita, consecuentemente,
- Reclamaron que el Ad quem, no ha tomado en cuenta que en este caso no
- Respuesta al recurso de casación
- Finalizó mencionado que en el presente caso, los recurrentes incumplen la previsión inmersa en el
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, la SSCC Nº 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la SSCC Nº
- Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- III.3. De la nulidad regulada por el Art. 549 del Código Civil
- La acción de nulidad está regulada por el art
- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (inc
- Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc
- Finalmente el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos
- Infiriendo de ello que las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar
- CONSIDERANDO IV
- Los prenombrados recurrentes, cuestionan la incongruencia del Auto de Vista, manifestando que el Tribunal de
- Esta conclusión, según los recurrentes, desprende del hecho de que en el presente caso el
- Con todo esto, el Tribunal de apelación habría incurrido en violación del debido proceso, la
- Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener la resolución de
- Lo hasta aquí expuesto, en la tesis de los recurrentes, implicaría que un estricto cumplimiento
- Si bien hasta un punto, este razonamiento es correcto, no pueden los recurrentes olvidar que
- Sin duda que estas consideraciones nos permiten colegir que lo alegado por los recurrentes carece
- De ahí que se encuentra justificado que el Tribunal de alzada haya realizado las consideraciones
- Con base a todas estas consideraciones, corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso
- En el fondo
- El hecho de no haberse advertido tal extremo, según los recurrentes, constituye error de derecho
- En suma, se puede advertir que el reclamo de los recurrentes se encuentra abocado a
- Ahora bien, para entrar en contexto y asumir pleno conocimiento de la problemática planteada, conviene
- Para ello nos remitiremos al memorial de fs
- Añade que el mencionado inmueble, por orden de la Resolución Ejecutiva N° 44/2007 de 16
- Esta transferencia en términos del actor, constituye un acto fraudulento y de mala fe, ya
- En base a estos argumentos, presenta la acción descrita en contra de Celestino Guzman Bohorquez,
- Así planteada esta acción y corrida en traslado a los demandados, a través del memorial
- A lo que añaden que el documento de 22 de junio de 2009 es contradictorio
- De igual forma, Nemecia Meneses Rodríguez por medio del memorial de fs
- Además, sostiene que en este caso el actor no puede demandar el mejor derecho propietario,
- Expuestas como están las posturas de los sujetos intervinientes y tramitada la causa, el Juez
- Para sustentar la referida conclusión, el Tribunal de apelación indica que de acuerdo al documento
- Sobre el tema, el autor boliviano Gonzalo Castellanos Trigo, señala lo siguiente: “…en forma general
- Para ello, el art
- Este criterio se encuentra plasmado, por ejemplo, en el AS Nº 226/2019 de 08 de
- De igual forma, la pretensión del actor en nada se enmarca en la causal inserta
- Lo mismo acontece con el error esencial sobre el objeto del contrato invocado en la
- Empero estas pruebas de ninguna manera pueden justifican la nulidad solicitada, ya que para ello
- Lo cual, contrario a lo razonado por el Tribunal de alzada, no puede ser demostrado
- De ahí que en este caso no se puede asumir que el actor sea titular
- Entonces, todo ello nos conduce a concluir que en este caso el Tribunal de alzada
- En lo que respecta a la respuesta a los recursos de casación visible de fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
