De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Leonardo Guzman Torrico, mediante el memorial de
- Conclusión que desprende del documento privado de 22 de junio de 2009, donde los demandados,
- CONSIDERANDO II
- En la forma
- Acusó que el Tribunal de alzada, no consideró, menos dio correcta aplicación de lo dispuesto
- Con base a este argumento solicitó que el Auto de Vista sea anulado por la
- Denunció la errónea aplicación e interpretación del art
- II.2. Recurso de casación de Celestino Guzmán Bohorques y Fidelia Torrico Escobar
- Denunciaron la violación del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de congruencia, argumentando
- Ello, en criterio de los recurrentes, importa la emisión de un fallo ultra petita, consecuentemente,
- Reclamaron que el Ad quem, no ha tomado en cuenta que en este caso no
- Respuesta al recurso de casación
- Finalizó mencionado que en el presente caso, los recurrentes incumplen la previsión inmersa en el
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, la SSCC Nº 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la SSCC Nº
- Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- III.3. De la nulidad regulada por el Art. 549 del Código Civil
- La acción de nulidad está regulada por el art
- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (inc
- Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc
- Finalmente el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos
- Infiriendo de ello que las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar
- CONSIDERANDO IV
- Los prenombrados recurrentes, cuestionan la incongruencia del Auto de Vista, manifestando que el Tribunal de
- Esta conclusión, según los recurrentes, desprende del hecho de que en el presente caso el
- Con todo esto, el Tribunal de apelación habría incurrido en violación del debido proceso, la
- Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener la resolución de
- Lo hasta aquí expuesto, en la tesis de los recurrentes, implicaría que un estricto cumplimiento
- Si bien hasta un punto, este razonamiento es correcto, no pueden los recurrentes olvidar que
- Sin duda que estas consideraciones nos permiten colegir que lo alegado por los recurrentes carece
- De ahí que se encuentra justificado que el Tribunal de alzada haya realizado las consideraciones
- Con base a todas estas consideraciones, corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso
- En el fondo
- El hecho de no haberse advertido tal extremo, según los recurrentes, constituye error de derecho
- En suma, se puede advertir que el reclamo de los recurrentes se encuentra abocado a
- Ahora bien, para entrar en contexto y asumir pleno conocimiento de la problemática planteada, conviene
- Para ello nos remitiremos al memorial de fs
- Añade que el mencionado inmueble, por orden de la Resolución Ejecutiva N° 44/2007 de 16
- Esta transferencia en términos del actor, constituye un acto fraudulento y de mala fe, ya
- En base a estos argumentos, presenta la acción descrita en contra de Celestino Guzman Bohorquez,
- Así planteada esta acción y corrida en traslado a los demandados, a través del memorial
- A lo que añaden que el documento de 22 de junio de 2009 es contradictorio
- De igual forma, Nemecia Meneses Rodríguez por medio del memorial de fs
- Además, sostiene que en este caso el actor no puede demandar el mejor derecho propietario,
- Expuestas como están las posturas de los sujetos intervinientes y tramitada la causa, el Juez
- Para sustentar la referida conclusión, el Tribunal de apelación indica que de acuerdo al documento
- Sobre el tema, el autor boliviano Gonzalo Castellanos Trigo, señala lo siguiente: “…en forma general
- Para ello, el art
- Este criterio se encuentra plasmado, por ejemplo, en el AS Nº 226/2019 de 08 de
- De igual forma, la pretensión del actor en nada se enmarca en la causal inserta
- Lo mismo acontece con el error esencial sobre el objeto del contrato invocado en la
- Empero estas pruebas de ninguna manera pueden justifican la nulidad solicitada, ya que para ello
- Lo cual, contrario a lo razonado por el Tribunal de alzada, no puede ser demostrado
- De ahí que en este caso no se puede asumir que el actor sea titular
- Entonces, todo ello nos conduce a concluir que en este caso el Tribunal de alzada
- En lo que respecta a la respuesta a los recursos de casación visible de fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
