De igual forma, la pretensión del actor en nada se enmarca en la causal inserta
Ahora bien, retomando la problemática de fondo, se tiene que en el planteamiento fáctico de la demanda, se ha hecho alusión a un hecho concreto referente a que en el documento de 22 de junio de 2009, existiría un reconocimiento y un compromiso por parte de los progenitores del demandante, para la entrega del inmueble objeto de la litis, pues este predio, según el actor, sería de su propiedad por haber erogado el dinero para su compra, conjuntamente sus hermanos.
No obstante, los padres del actor habrían transferido el referido inmueble en favor de una tercera persona (Nemecia Meneses Rodríguez), contraviniendo el reconocimiento y los compromisos asumidos en el documento de referencia, lo cual constituiría un hecho fraudulento y de mala fe, pues estos siempre habrían estado conscientes de la titularidad que ostentaba el pretensor sobre este inmueble.
Este hecho, según el actor, se subsume en las causales establecidas en los incisos 3) y 4) del art. 549 del CC, ya que en la suscripción del contrato de transferencia de 30 de enero de 2009, concurriría causa y motivo ilícito, además de error esencial en la naturaleza y el objeto del contrato. Por ello solicita la nulidad del mencionado contrato, y como pretensión accesoria, entre otras, solicita que se ordene a sus padres la suscripción de la respectiva minuta de transferencia como reflejo del complimiento de los compromisos plasmados en el documento de 22 de junio de 2009.
Así expuesta esta pretensión, no se tiene que se adecue a las causales de nulidad establecidas en los incisos 3) y 4) del art. 549 del CC, ya que de ninguna manera los hechos descritos en la demanda se ajustan a los presupuestos que configuran la causa y motivo ilícito o el error esencial en la naturaleza y el objeto del contrato de 30 de enero de 2009, pues conforme se ha descrito en la doctrina aplicable, el supuesto de nulidad establecido en el inciso 3) únicamente concurre cuando el contrato tiene una finalidad económico-social contraria a las normas imperativas del ordenamiento jurídico (contrato ilegal), a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral); aspectos que no acontecen en la suscripción del contrato objeto de análisis, ello debido que el mismo no constituye un contrato ilegal al estar reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, concretamente por el art. 584 del Código Civil, así como tampoco atenta las buenas costumbres por ser un típico contrato dentro la actividad negocial de las personas (contrato de compra-venta), menos altera el orden público al ser su objeto la transferencia de un bien inmueble que según el folio real de fs. 90 de obrados, en su oportunidad pertenecía a Celestino Guzman Bohorquez y Fidelia Torrico, quienes por amparo del art. 105.I del Código Civil se encontraban facultados para disponer del mismo en la manera que vieran mas conveniente.
De igual forma, la pretensión del actor en nada se enmarca en la causal inserta en el inciso 4) del art. 549, pues no se tiene que el demandante haya acreditado, menos justificado la manera en la cual concurre el error esencial en la naturaleza del contrato de 30 de enero de 2009, ya que esta causal únicamente procede cuando cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando por ejemplo una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente. Lo que por supuesto no sucede en esta litis, ya que la relación fáctica descrita por el actor como sustento de la demanda en nada se asemeja a esta pauta, por el contrario, por propias aseveraciones del demandante se entiende que este está consciente de que el negocio jurídico celebrado entre sus padres y la co-demandada Nemecia Meneses Rodríguez está referida a la transferencia del inmueble que aduce es de su propiedad
No obstante, los padres del actor habrían transferido el referido inmueble en favor de una tercera persona (Nemecia Meneses Rodríguez), contraviniendo el reconocimiento y los compromisos asumidos en el documento de referencia, lo cual constituiría un hecho fraudulento y de mala fe, pues estos siempre habrían estado conscientes de la titularidad que ostentaba el pretensor sobre este inmueble.
Este hecho, según el actor, se subsume en las causales establecidas en los incisos 3) y 4) del art. 549 del CC, ya que en la suscripción del contrato de transferencia de 30 de enero de 2009, concurriría causa y motivo ilícito, además de error esencial en la naturaleza y el objeto del contrato. Por ello solicita la nulidad del mencionado contrato, y como pretensión accesoria, entre otras, solicita que se ordene a sus padres la suscripción de la respectiva minuta de transferencia como reflejo del complimiento de los compromisos plasmados en el documento de 22 de junio de 2009.
Así expuesta esta pretensión, no se tiene que se adecue a las causales de nulidad establecidas en los incisos 3) y 4) del art. 549 del CC, ya que de ninguna manera los hechos descritos en la demanda se ajustan a los presupuestos que configuran la causa y motivo ilícito o el error esencial en la naturaleza y el objeto del contrato de 30 de enero de 2009, pues conforme se ha descrito en la doctrina aplicable, el supuesto de nulidad establecido en el inciso 3) únicamente concurre cuando el contrato tiene una finalidad económico-social contraria a las normas imperativas del ordenamiento jurídico (contrato ilegal), a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral); aspectos que no acontecen en la suscripción del contrato objeto de análisis, ello debido que el mismo no constituye un contrato ilegal al estar reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, concretamente por el art. 584 del Código Civil, así como tampoco atenta las buenas costumbres por ser un típico contrato dentro la actividad negocial de las personas (contrato de compra-venta), menos altera el orden público al ser su objeto la transferencia de un bien inmueble que según el folio real de fs. 90 de obrados, en su oportunidad pertenecía a Celestino Guzman Bohorquez y Fidelia Torrico, quienes por amparo del art. 105.I del Código Civil se encontraban facultados para disponer del mismo en la manera que vieran mas conveniente.
De igual forma, la pretensión del actor en nada se enmarca en la causal inserta en el inciso 4) del art. 549, pues no se tiene que el demandante haya acreditado, menos justificado la manera en la cual concurre el error esencial en la naturaleza del contrato de 30 de enero de 2009, ya que esta causal únicamente procede cuando cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando por ejemplo una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente. Lo que por supuesto no sucede en esta litis, ya que la relación fáctica descrita por el actor como sustento de la demanda en nada se asemeja a esta pauta, por el contrario, por propias aseveraciones del demandante se entiende que este está consciente de que el negocio jurídico celebrado entre sus padres y la co-demandada Nemecia Meneses Rodríguez está referida a la transferencia del inmueble que aduce es de su propiedad
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Leonardo Guzman Torrico, mediante el memorial de
- Conclusión que desprende del documento privado de 22 de junio de 2009, donde los demandados,
- CONSIDERANDO II
- En la forma
- Acusó que el Tribunal de alzada, no consideró, menos dio correcta aplicación de lo dispuesto
- Con base a este argumento solicitó que el Auto de Vista sea anulado por la
- Denunció la errónea aplicación e interpretación del art
- II.2. Recurso de casación de Celestino Guzmán Bohorques y Fidelia Torrico Escobar
- Denunciaron la violación del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de congruencia, argumentando
- Ello, en criterio de los recurrentes, importa la emisión de un fallo ultra petita, consecuentemente,
- Reclamaron que el Ad quem, no ha tomado en cuenta que en este caso no
- Respuesta al recurso de casación
- Finalizó mencionado que en el presente caso, los recurrentes incumplen la previsión inmersa en el
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, la SSCC Nº 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la SSCC Nº
- Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- III.3. De la nulidad regulada por el Art. 549 del Código Civil
- La acción de nulidad está regulada por el art
- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (inc
- Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc
- Finalmente el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos
- Infiriendo de ello que las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar
- CONSIDERANDO IV
- Los prenombrados recurrentes, cuestionan la incongruencia del Auto de Vista, manifestando que el Tribunal de
- Esta conclusión, según los recurrentes, desprende del hecho de que en el presente caso el
- Con todo esto, el Tribunal de apelación habría incurrido en violación del debido proceso, la
- Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener la resolución de
- Lo hasta aquí expuesto, en la tesis de los recurrentes, implicaría que un estricto cumplimiento
- Si bien hasta un punto, este razonamiento es correcto, no pueden los recurrentes olvidar que
- Sin duda que estas consideraciones nos permiten colegir que lo alegado por los recurrentes carece
- De ahí que se encuentra justificado que el Tribunal de alzada haya realizado las consideraciones
- Con base a todas estas consideraciones, corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso
- En el fondo
- El hecho de no haberse advertido tal extremo, según los recurrentes, constituye error de derecho
- En suma, se puede advertir que el reclamo de los recurrentes se encuentra abocado a
- Ahora bien, para entrar en contexto y asumir pleno conocimiento de la problemática planteada, conviene
- Para ello nos remitiremos al memorial de fs
- Añade que el mencionado inmueble, por orden de la Resolución Ejecutiva N° 44/2007 de 16
- Esta transferencia en términos del actor, constituye un acto fraudulento y de mala fe, ya
- En base a estos argumentos, presenta la acción descrita en contra de Celestino Guzman Bohorquez,
- Así planteada esta acción y corrida en traslado a los demandados, a través del memorial
- A lo que añaden que el documento de 22 de junio de 2009 es contradictorio
- De igual forma, Nemecia Meneses Rodríguez por medio del memorial de fs
- Además, sostiene que en este caso el actor no puede demandar el mejor derecho propietario,
- Expuestas como están las posturas de los sujetos intervinientes y tramitada la causa, el Juez
- Para sustentar la referida conclusión, el Tribunal de apelación indica que de acuerdo al documento
- Sobre el tema, el autor boliviano Gonzalo Castellanos Trigo, señala lo siguiente: “…en forma general
- Para ello, el art
- Este criterio se encuentra plasmado, por ejemplo, en el AS Nº 226/2019 de 08 de
- De igual forma, la pretensión del actor en nada se enmarca en la causal inserta
- Lo mismo acontece con el error esencial sobre el objeto del contrato invocado en la
- Empero estas pruebas de ninguna manera pueden justifican la nulidad solicitada, ya que para ello
- Lo cual, contrario a lo razonado por el Tribunal de alzada, no puede ser demostrado
- De ahí que en este caso no se puede asumir que el actor sea titular
- Entonces, todo ello nos conduce a concluir que en este caso el Tribunal de alzada
- En lo que respecta a la respuesta a los recursos de casación visible de fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
