Auto Supremo AS/0236/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0236/2020

Fecha: 20-Mar-2020

De igual forma, la pretensión del actor en nada se enmarca en la causal inserta

Ahora bien, retomando la problemática de fondo, se tiene que en el planteamiento fáctico de la demanda, se ha hecho alusión a un hecho concreto referente a que en el documento de 22 de junio de 2009, existiría un reconocimiento y un compromiso por parte de los progenitores del demandante, para la entrega del inmueble objeto de la litis, pues este predio, según el actor, sería de su propiedad por haber erogado el dinero para su compra, conjuntamente sus hermanos.
No obstante, los padres del actor habrían transferido el referido inmueble en favor de una tercera persona (Nemecia Meneses Rodríguez), contraviniendo el reconocimiento y los compromisos asumidos en el documento de referencia, lo cual constituiría un hecho fraudulento y de mala fe, pues estos siempre habrían estado conscientes de la titularidad que ostentaba el pretensor sobre este inmueble.
Este hecho, según el actor, se subsume en las causales establecidas en los incisos 3) y 4) del art. 549 del CC, ya que en la suscripción del contrato de transferencia de 30 de enero de 2009, concurriría causa y motivo ilícito, además de error esencial en la naturaleza y el objeto del contrato. Por ello solicita la nulidad del mencionado contrato, y como pretensión accesoria, entre otras, solicita que se ordene a sus padres la suscripción de la respectiva minuta de transferencia como reflejo del complimiento de los compromisos plasmados en el documento de 22 de junio de 2009.
Así expuesta esta pretensión, no se tiene que se adecue a las causales de nulidad establecidas en los incisos 3) y 4) del art. 549 del CC, ya que de ninguna manera los hechos descritos en la demanda se ajustan a los presupuestos que configuran la causa y motivo ilícito o el error esencial en la naturaleza y el objeto del contrato de 30 de enero de 2009, pues conforme se ha descrito en la doctrina aplicable, el supuesto de nulidad establecido en el inciso 3) únicamente concurre cuando el contrato tiene una finalidad económico-social contraria a las normas imperativas del ordenamiento jurídico (contrato ilegal), a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral); aspectos que no acontecen en la suscripción del contrato objeto de análisis, ello debido que el mismo no constituye un contrato ilegal al estar reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, concretamente por el art. 584 del Código Civil, así como tampoco atenta las buenas costumbres por ser un típico contrato dentro la actividad negocial de las personas (contrato de compra-venta), menos altera el orden público al ser su objeto la transferencia de un bien inmueble que según el folio real de fs. 90 de obrados, en su oportunidad pertenecía a Celestino Guzman Bohorquez y Fidelia Torrico, quienes por amparo del art. 105.I del Código Civil se encontraban facultados para disponer del mismo en la manera que vieran mas conveniente.
De igual forma, la pretensión del actor en nada se enmarca en la causal inserta en el inciso 4) del art. 549, pues no se tiene que el demandante haya acreditado, menos justificado la manera en la cual concurre el error esencial en la naturaleza del contrato de 30 de enero de 2009, ya que esta causal únicamente procede cuando cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando por ejemplo una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente. Lo que por supuesto no sucede en esta litis, ya que la relación fáctica descrita por el actor como sustento de la demanda en nada se asemeja a esta pauta, por el contrario, por propias aseveraciones del demandante se entiende que este está consciente de que el negocio jurídico celebrado entre sus padres y la co-demandada Nemecia Meneses Rodríguez está referida a la transferencia del inmueble que aduce es de su propiedad