Tribunal Supremo de Justicia Bolivia Auto Supremo AS/0236/2020
Fecha: 20-Mar-2020
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CONSIDERANDO I
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Resolución de primera instancia que fue apelada por Leonardo Guzman Torrico, mediante el memorial de
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Conclusión que desprende del documento privado de 22 de junio de 2009, donde los demandados,
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CONSIDERANDO II
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En la forma
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Acusó que el Tribunal de alzada, no consideró, menos dio correcta aplicación de lo dispuesto
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Con base a este argumento solicitó que el Auto de Vista sea anulado por la
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Denunció la errónea aplicación e interpretación del art
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II.2. Recurso de casación de Celestino Guzmán Bohorques y Fidelia Torrico Escobar
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Denunciaron la violación del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de congruencia, argumentando
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Ello, en criterio de los recurrentes, importa la emisión de un fallo ultra petita, consecuentemente,
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Reclamaron que el Ad quem, no ha tomado en cuenta que en este caso no
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Respuesta al recurso de casación
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Finalizó mencionado que en el presente caso, los recurrentes incumplen la previsión inmersa en el
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CONSIDERANDO III
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Al respecto, la SSCC Nº 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la SSCC Nº
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Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido
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III.2. Sobre la valoración de la prueba
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La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
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En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
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De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
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Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
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Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
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III.3. De la nulidad regulada por el Art. 549 del Código Civil
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La acción de nulidad está regulada por el art
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Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (inc
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Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc
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Finalmente el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos
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Infiriendo de ello que las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar
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CONSIDERANDO IV
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Los prenombrados recurrentes, cuestionan la incongruencia del Auto de Vista, manifestando que el Tribunal de
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Esta conclusión, según los recurrentes, desprende del hecho de que en el presente caso el
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Con todo esto, el Tribunal de apelación habría incurrido en violación del debido proceso, la
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Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener la resolución de
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Lo hasta aquí expuesto, en la tesis de los recurrentes, implicaría que un estricto cumplimiento
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Si bien hasta un punto, este razonamiento es correcto, no pueden los recurrentes olvidar que
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Sin duda que estas consideraciones nos permiten colegir que lo alegado por los recurrentes carece
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De ahí que se encuentra justificado que el Tribunal de alzada haya realizado las consideraciones
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Con base a todas estas consideraciones, corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso
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En el fondo
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El hecho de no haberse advertido tal extremo, según los recurrentes, constituye error de derecho
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En suma, se puede advertir que el reclamo de los recurrentes se encuentra abocado a
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Ahora bien, para entrar en contexto y asumir pleno conocimiento de la problemática planteada, conviene
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Para ello nos remitiremos al memorial de fs
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Añade que el mencionado inmueble, por orden de la Resolución Ejecutiva N° 44/2007 de 16
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Esta transferencia en términos del actor, constituye un acto fraudulento y de mala fe, ya
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En base a estos argumentos, presenta la acción descrita en contra de Celestino Guzman Bohorquez,
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Así planteada esta acción y corrida en traslado a los demandados, a través del memorial
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A lo que añaden que el documento de 22 de junio de 2009 es contradictorio
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De igual forma, Nemecia Meneses Rodríguez por medio del memorial de fs
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Además, sostiene que en este caso el actor no puede demandar el mejor derecho propietario,
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Expuestas como están las posturas de los sujetos intervinientes y tramitada la causa, el Juez
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Para sustentar la referida conclusión, el Tribunal de apelación indica que de acuerdo al documento
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Sobre el tema, el autor boliviano Gonzalo Castellanos Trigo, señala lo siguiente: “…en forma general
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Para ello, el art
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Este criterio se encuentra plasmado, por ejemplo, en el AS Nº 226/2019 de 08 de
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De igual forma, la pretensión del actor en nada se enmarca en la causal inserta
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Lo mismo acontece con el error esencial sobre el objeto del contrato invocado en la
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Empero estas pruebas de ninguna manera pueden justifican la nulidad solicitada, ya que para ello
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Lo cual, contrario a lo razonado por el Tribunal de alzada, no puede ser demostrado
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De ahí que en este caso no se puede asumir que el actor sea titular
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Entonces, todo ello nos conduce a concluir que en este caso el Tribunal de alzada
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En lo que respecta a la respuesta a los recursos de casación visible de fs
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POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
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Sin responsabilidad por ser excusable el error
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Regístrese, comuníquese y devuélvase
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Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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