POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
De la lectura y análisis del memorial donde la parte actora responde a los recursos de casación antes analizados, se puede colegir que a objeto de rebatir los fundamentos de los recurrente, el actor señala que los referidos recursos no cumplen con la esencia procedimental del recurso de casación que es asemejado a una demanda de puro derecho, y que por ello requiere de cierta preparación técnica en la cual, ineludiblemente deben cumplirse con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil y de esa manera se pueda ingresar al fondo del proceso. Son precisamente estos requisitos, que en términos del actor no habrían sido cumplidos, ya que los recurrentes no habrían citado la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, así como tampoco habrían especificado en que consiste la violación, falsedad o error y peor aún los recurrentes no mencionarían ni indicarían cómo se debiera reparar la supuesta lesión alegada en sus recursos.
Esta aseveración no resulta valedera, pues en este proceso, si bien los recursos de casación de la parte demandada, resultan siendo algo ampulosas en su contenido, estos cumples con los requisitos de admisibilidad establecidos en la norma citada supra, razón por la cual han merecido la emisión del Auto Supremo de Admisión Nº 170/2020-RA de 26 de febrero, donde claramente se advierte que cumplen con los presupuestos para su admisión y posterior consideración, lo cual descarta cualquier reclamo concerniente al extremo mencionado por el actor, quien si consideraba que dichos recursos no debieron ser admitidos, bien pudo observar el mencionado auto de admisión.
En este punto, conviene tener presente que conforme el nuevo orden constitucional que rige nuestro sistema jurídico, de acuerdo a lo estipulado por el art. 180.II de la CPE, la jurisdicción ordinaria sustenta sus actuaciones bajo el principio de impugnación que garantiza a las partes recurrir de las resoluciones que diriman sus conflictos, previsión que no se reducen a una simple declaración programática, sino que materializa la vocación constitucional y el sustento del cual debe emerger la tarea de administrar justicia; por lo que el proceder de los juzgadores debe ser coherente con los principios desarrollados en el nuevo sistema jurisdiccional. Bajo este entendimiento, el reclamo formulado en casación, juega un papel gravitante a momento de la resolución de casación, pues ésta abre materialmente la competencia de este Máximo Tribunal, por lo que se debe tener prudencia en considerar su tratamiento, lo cual supone que el recurso debe ser examinado con el rigorismo que la ley exige, empero ello siempre a la luz de la flexibilización que tienen los principios procesales establecidos en la citada norma.
Entonces, habiendo quedado claro que lo argumentado por el demandante no desvirtúa la admisibilidad de los recursos de casación y siendo que los demás argumentos concernientes al fondo del proceso ya han sido analizados precedentemente, no amerita realizarse mayores consideraciones al respecto.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 con relación al art. 220.II del Coligo Procesal Civil declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 502 a 512, interpuesto por Nemecia Meneses Rodríguez y el recurso de casación de fs. 517 a 526, interpuesto por Celestino Guzman Bohorques y Fidelia Torrico Escobar, en la forma, y en el fondo, en merito a la atribución dispuesta por el art. 220.IV del mismo Código, CASA el Auto de Vista de 30 de agosto de 2019 de fs. 490 a 499, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en su se dispone mantener incólume la sentencia de primer grado. Sin costas ni costos
Esta aseveración no resulta valedera, pues en este proceso, si bien los recursos de casación de la parte demandada, resultan siendo algo ampulosas en su contenido, estos cumples con los requisitos de admisibilidad establecidos en la norma citada supra, razón por la cual han merecido la emisión del Auto Supremo de Admisión Nº 170/2020-RA de 26 de febrero, donde claramente se advierte que cumplen con los presupuestos para su admisión y posterior consideración, lo cual descarta cualquier reclamo concerniente al extremo mencionado por el actor, quien si consideraba que dichos recursos no debieron ser admitidos, bien pudo observar el mencionado auto de admisión.
En este punto, conviene tener presente que conforme el nuevo orden constitucional que rige nuestro sistema jurídico, de acuerdo a lo estipulado por el art. 180.II de la CPE, la jurisdicción ordinaria sustenta sus actuaciones bajo el principio de impugnación que garantiza a las partes recurrir de las resoluciones que diriman sus conflictos, previsión que no se reducen a una simple declaración programática, sino que materializa la vocación constitucional y el sustento del cual debe emerger la tarea de administrar justicia; por lo que el proceder de los juzgadores debe ser coherente con los principios desarrollados en el nuevo sistema jurisdiccional. Bajo este entendimiento, el reclamo formulado en casación, juega un papel gravitante a momento de la resolución de casación, pues ésta abre materialmente la competencia de este Máximo Tribunal, por lo que se debe tener prudencia en considerar su tratamiento, lo cual supone que el recurso debe ser examinado con el rigorismo que la ley exige, empero ello siempre a la luz de la flexibilización que tienen los principios procesales establecidos en la citada norma.
Entonces, habiendo quedado claro que lo argumentado por el demandante no desvirtúa la admisibilidad de los recursos de casación y siendo que los demás argumentos concernientes al fondo del proceso ya han sido analizados precedentemente, no amerita realizarse mayores consideraciones al respecto.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 con relación al art. 220.II del Coligo Procesal Civil declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 502 a 512, interpuesto por Nemecia Meneses Rodríguez y el recurso de casación de fs. 517 a 526, interpuesto por Celestino Guzman Bohorques y Fidelia Torrico Escobar, en la forma, y en el fondo, en merito a la atribución dispuesta por el art. 220.IV del mismo Código, CASA el Auto de Vista de 30 de agosto de 2019 de fs. 490 a 499, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en su se dispone mantener incólume la sentencia de primer grado. Sin costas ni costos
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Leonardo Guzman Torrico, mediante el memorial de
- Conclusión que desprende del documento privado de 22 de junio de 2009, donde los demandados,
- CONSIDERANDO II
- En la forma
- Acusó que el Tribunal de alzada, no consideró, menos dio correcta aplicación de lo dispuesto
- Con base a este argumento solicitó que el Auto de Vista sea anulado por la
- Denunció la errónea aplicación e interpretación del art
- II.2. Recurso de casación de Celestino Guzmán Bohorques y Fidelia Torrico Escobar
- Denunciaron la violación del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de congruencia, argumentando
- Ello, en criterio de los recurrentes, importa la emisión de un fallo ultra petita, consecuentemente,
- Reclamaron que el Ad quem, no ha tomado en cuenta que en este caso no
- Respuesta al recurso de casación
- Finalizó mencionado que en el presente caso, los recurrentes incumplen la previsión inmersa en el
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, la SSCC Nº 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la SSCC Nº
- Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- III.3. De la nulidad regulada por el Art. 549 del Código Civil
- La acción de nulidad está regulada por el art
- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (inc
- Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc
- Finalmente el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos
- Infiriendo de ello que las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar
- CONSIDERANDO IV
- Los prenombrados recurrentes, cuestionan la incongruencia del Auto de Vista, manifestando que el Tribunal de
- Esta conclusión, según los recurrentes, desprende del hecho de que en el presente caso el
- Con todo esto, el Tribunal de apelación habría incurrido en violación del debido proceso, la
- Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener la resolución de
- Lo hasta aquí expuesto, en la tesis de los recurrentes, implicaría que un estricto cumplimiento
- Si bien hasta un punto, este razonamiento es correcto, no pueden los recurrentes olvidar que
- Sin duda que estas consideraciones nos permiten colegir que lo alegado por los recurrentes carece
- De ahí que se encuentra justificado que el Tribunal de alzada haya realizado las consideraciones
- Con base a todas estas consideraciones, corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso
- En el fondo
- El hecho de no haberse advertido tal extremo, según los recurrentes, constituye error de derecho
- En suma, se puede advertir que el reclamo de los recurrentes se encuentra abocado a
- Ahora bien, para entrar en contexto y asumir pleno conocimiento de la problemática planteada, conviene
- Para ello nos remitiremos al memorial de fs
- Añade que el mencionado inmueble, por orden de la Resolución Ejecutiva N° 44/2007 de 16
- Esta transferencia en términos del actor, constituye un acto fraudulento y de mala fe, ya
- En base a estos argumentos, presenta la acción descrita en contra de Celestino Guzman Bohorquez,
- Así planteada esta acción y corrida en traslado a los demandados, a través del memorial
- A lo que añaden que el documento de 22 de junio de 2009 es contradictorio
- De igual forma, Nemecia Meneses Rodríguez por medio del memorial de fs
- Además, sostiene que en este caso el actor no puede demandar el mejor derecho propietario,
- Expuestas como están las posturas de los sujetos intervinientes y tramitada la causa, el Juez
- Para sustentar la referida conclusión, el Tribunal de apelación indica que de acuerdo al documento
- Sobre el tema, el autor boliviano Gonzalo Castellanos Trigo, señala lo siguiente: “…en forma general
- Para ello, el art
- Este criterio se encuentra plasmado, por ejemplo, en el AS Nº 226/2019 de 08 de
- De igual forma, la pretensión del actor en nada se enmarca en la causal inserta
- Lo mismo acontece con el error esencial sobre el objeto del contrato invocado en la
- Empero estas pruebas de ninguna manera pueden justifican la nulidad solicitada, ya que para ello
- Lo cual, contrario a lo razonado por el Tribunal de alzada, no puede ser demostrado
- De ahí que en este caso no se puede asumir que el actor sea titular
- Entonces, todo ello nos conduce a concluir que en este caso el Tribunal de alzada
- En lo que respecta a la respuesta a los recursos de casación visible de fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
