Auto Supremo AS/0406/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0406/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

De la fundamentación expuesta por el Auto de Vista impugnado, se tiene que no incurrió


En cuanto al décimo tercer agravio de apelación referido a la mala aplicación de la pena, que fue extractado en el acápite II.2 de este fallo, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada a efectos de trazar los parámetros de la imposición de la pena, invocó los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio y 125/2013-RRC de 10 de mayo, señalando que el fallo apelado en su acápite XI fundamentación de la pena y costas, no ha considerado las atenuantes y agravantes que presentaría el recurrente a tiempo de la fundamentación en la imposición de la pena, que ello evidencia, que el Tribunal a quo, no dio cumplimiento estricto a los fallos invocados; sin embargo, aclaró que la imposición de la pena fue totalmente legal y aceptable por los siguientes aspectos: 1) El recurrente fue condenado por los delitos de Asesinato y Robo Agravado, denotando con ello una pluralidad de ilícitos por el que fue condenado. 2) Siendo que el Asesinato en relación a la imposición de la pena reúne características naturales que son cerradas en su interpretación, que el mismo naturalmente otorga la posibilidad de aplicación del estudio de las agravantes y atenuantes a tiempo de la imposición de una pena. 3) Entonces el ilícito de Asesinato de manera clara y taxativa establece una aplicación de una pena privativa de libertad de 30 años sin derecho a indulto, bajo esa imposición imperativa de la Ley no le otorga la posibilidad al juzgador de realizar el estudio de atenuantes y agravantes a efectos de aplicar una pena benigna, que bajo esos tres aspectos el Tribunal a quo no quebrantó los derechos que arguye el recurrente, en consideración a que la propia naturaleza del delito por el que fue condenado no refleja un mínimo y un máximo respecto a la pena privativa de libertad, sino determina una pena exacta en su aplicación, y de manera expresa determina que el mismo no puede ser sujeto al beneficio del indulto.

De la fundamentación expuesta por el Auto de Vista impugnado, se tiene que no incurrió en falta de fundamentación; puesto que, es evidente que el tipo penal de Asesinato establecido en el art. 252 del CP, señala que, el autor de este delito, “Será sancionado con la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto …”, precisamente porque este tipo penal no contiene una disposición expresa que permita su aplicación, pues así lo definió el legislador, en función a las valoraciones sociales respecto de este tipo penal en particular, cuya consecuencia, resulta en la afectación del más sagrado de los derechos como la vida que tiene todo ser humano, tal es así que, no sólo determinó sancionar con la pena más grave establecida en el ordenamiento jurídico, sino que además, introdujo con la imperatividad del caso, la previsión legal que señala: “sin derecho a indulto”, aspectos que fueron observados por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el reclamo, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP, por lo que, se concluye, que no incurrió en contradicción con los precedentes invocados; toda vez, que el Tribunal de alzada resolvió el agravio, cumpliendo los parámetros de fundamentación, deviniendo el presente punto del motivo deviene en infundado