Auto Supremo AS/0190/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0190/2021

Fecha: 04-Mar-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                             S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 190/2021

Fecha: 04 de marzo de 2021

Expediente: LP-15-21-A.

Partes: Florentina Allca de Quispe, Paulino Allca Mamani y Felipe Allca Mamani contra Bartolomé Allca Mamani, Raúl Allca Mamani, Andrés Flores Otazo y Sabina Allca de Quispe  

Proceso: Anulabilidad de contrato

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Sabina Allca de Quispe, Bartolomé Allca Mamani (fs. 399-402), Raúl Allca Mamani (fs. 406-409) y Andrés Flores Otazo (fs. 414-416), contra el Auto de Vista Nº 265/2020 de 09 de noviembre, pronunciado por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 379-381), dentro el proceso ordinario de anulabilidad de contrato, seguido por Florentina Allca de Quispe, Paulino Allca Mamani y Felipe Allca Mamani contra los recurrentes; el Auto de concesión de 25 de enero de 2021 (fs. 435); las respuestas a los recursos (fs. 411-412, 425-427, 429-430 y 432-434); el Auto Supremo de admisión Nº 105/2021-RA de 03 de febrero (fs. 444-446); todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.Florentina Allca de Quispe, Paulino Allca Mamani y Felipe Allca Mamani, al amparo del art. 554 del Código Civil (CC), interponen demanda de anulabilidad de contrato, pretensión que es planteada con el siguiente argumento:

Señalaron ser hijos de Damián Allca Ramos y Eusebia Mamani Ramos y hermanos de Bartolomé, Raúl y Sabina Allca Mamani; sus padres, habrían adquirido el inmueble ubicado en la urbanización Tupak Katari, manzana 15, lote 12, con una superficie de 300 m2, registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo la Matrícula Computarizada N° 2014010138868. Posteriormente, fallecida su madre, su padre Damián Allca Ramos y sus hermanos Bartolomé, Raúl y Sabina Allca Mamani, se declararon herederos excluyendo de su derecho a los hermanos ahora demandantes.

Beneficiados con la sucesión, el 13 de abril de 2011 habrían transferido el inmueble a Andrés Flores Otazo mediante documento privado con reconocimiento de firmas y Escritura Pública N° 1110 de 05 de abril de 2012; en cuanto al comprador, este ingreso al inmueble como inquilino y tenía conocimiento de que los propietarios eran siete personas. Concluye, que la escritura pública al ser un acto jurídico viciado e ilegal, debe ser reparado con la anulabilidad, dado que ellos nunca dieron su consentimiento al contrato (fs. 62-65, 68 - 70, 73-74 vta., 88, y 136 y vta.).

Andrés Flores Otazo, al amparo de los arts. 556 y 1504 del CC, se apersonó al proceso y plantea excepción de prescripción, con costas y costos a los demandantes (fs. 169-171 vta), bajo el siguiente fundamento:

Refirió que transcurrieron más de siete años desde la conclusión del contrato y su inscripción en DDRR el 27 de abril de 2012, hasta el momento de la interposición y admisión de la demanda; empero, la acción civil por efecto del art. 556.I del CC habría prescrito el 27 de abril de 2017, inclusive el 04 de abril de 2017, extremo demostrado por los argumentos de la demanda, sus antecedentes y pruebas presentadas, donde establecen que el documento de transferencia fue suscrito el 04 de abril de 2012, así como su inscripción en DDRR, siendo viable la excepción de prescripción. También señaló que en caso de que los demandantes pretendan alegar que se ha interrumpido la prescripción con la presentación de las demandas que en su momento fueron radicadas en (i) el Juzgado 6° Público Civil y Comercial, bajo la acción de nulidad que fue declarada extinguida por inactividad y, (ii) ante el Juzgado 4° Público Civil y Comercial bajo la acción de anulabilidad, declarada extinguida por inactividad.

Raúl Allca Mamani, al amparo de los arts. 556, 1507 y 1492 del CC, se apersonó al proceso y planteó excepción de prescripción de la acción de anulabilidad y la consecuente extinción del derecho de los demandantes, con costas y costos (fs. 169-171 vta.), bajo el siguiente fundamento:

Manifestó que el documento intentado de anulabilidad es de fecha 05 de abril de 2012, y habiendo transcurrido siete años y cinco meses, conforme dispone el art. 556 del CC, cumplió con el termino de cinco años para interponer la acción de anulabilidad, cómputo que se cumple el 05 de abril de 2017. Añadió, que los demandantes interpusieron demandas de nulidad y anulabilidad ante los Juzgados Sexto y Cuarto respectivamente, siendo declaradas extinguidas por impericia y culpa de los demandantes.

Sabina Allca de Quispe, al amparo de los arts. 556, 1492 y 1493 del CC y el art. 128 del CPC, se apersonó al proceso y planteó excepción de prescripción de la acción de anulabilidad y el archivo de obrados (fs. 175-178), bajo el siguiente fundamento:

Manifestó que la fecha de suscripción del documento de compra venta demandado de anulabilidad es de 05 de abril de 2012 y, habiendo transcurrido a la fecha de presentación de la demanda, seis años y cinco meses, y siete años y cuatro meses desde la admisión de la demanda, por lo que por efectos del art. 556 del CC, la acción de anulabilidad formulada por los demandantes ha prescrito en abril de 2007, es decir, la facultad de demandar la anulabilidad del documento prescribió un año y cinco meses antes de la interposición de la demanda.

2.Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo de la ciudad de El Alto, por Auto interlocutorio definitivo N° 319/2020 de 07 de septiembre, se declara PROBADA la excepción de prescripción y se dispuso el archivo de obrados, (fs. 331-334 vta.), con el siguiente fundamento:

La excepción de prescripción es un mecanismo de defensa que debe oponerse en el primer acto de defensa que efectué el demandado conforme establece el art. 1492 del CC, por lo que corresponde dar curso a la excepción planteada al verificarse que en obrados la Escritura Pública N° 1110/2012 es de 05 de abril de 2012 y la demanda presentada es de 24 de septiembre de 2018; inclusive considerándose el proceso extinguido en el Juzgado Cuarto Público Civil y Comercial de El Alto, consecuentemente, prescribe la pretensión de anulabilidad de contrato.

3.Impugnado el fallo de primera instancia por Florentina, Paulino y Felipe Allca Mamani, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 265/2020 de 09 de noviembre (fs. 379-381) y resolvió REVOCAR el Auto interlocutorio definitivo N° 319/2020 de 07 de septiembre y declaró IMPROBADAS las excepciones de prescripción, bajo los siguientes fundamentos:

El comienzo de la prescripción corresponde en la presente causa, al momento en que el accionante tomó conocimiento cierto y efectivo de la existencia del documento de transferencia, el mismo, que conforme a la certificación de Derechos Reales (fs. 13-14) fue publicitado el 27 de abril de 2012 a efectos de su oponibilidad respecto a terceros, por lo cual esta fecha también representa el inicio para computar el plazo de prescripción de la anulabilidad prevista en el art. 556 del CC, esto en observancia del AS N° 102/2013 de fecha 08 de marzo.

Desde la fecha indicada hasta la interposición de la demanda el 24 de septiembre de 2018, transcurrieron más de los cinco años previstos en el art. 556 del CC; sin embargo, no es menos evidente que la parte actora en fecha 09 de julio de 2015 formuló demanda de anulabilidad de la escritura pública en contra de los demandados (fs. 35, 93-115), literales con valor probatorio que al no ser objetadas sumado al informe del secretario del Juzgado Público Civil y Comercial 4° (fs. 121), establecen que la demanda de 09 de julio de 2015 si bien fue declarada extinguida por Auto de fecha 04 de junio de 2018, no tuvo los efectos de extinción de la acción ni mucho menos de la pretensión jurídica, ya que en fecha 24 de septiembre de 2018, antes de los seis meses que establece el art. 249 del CPC, interpuso nuevamente la demanda, por lo que no corresponde acoger la excepción de prescripción formulada por los codemandados.

4.Interpuesta la solicitud de complementación y enmienda por parte de Sabina y Bartolomé Allca Mamani (fs. 392-393 vta.), respeto al Auto de Vista Nº 265/2020 de 09 de noviembre; por Auto de 09 de diciembre de 2020 (fs. 395), se resolvió declarar NO HA LUGAR la misma por los siguientes fundamentos:

Al punto 1, respeto Auto Supremo Nº 964/2020 de 01 de octubre, éste fue citado en el punto 2 del considerando III del Auto de Vista cuestionado, “a manera de referencia”, conforme se tiene señalado.

A los puntos 2 y 3, el Tribunal advirtió como agravios los argumentos expuestos en el recurso de apelación, expuestos en el considerando II del Auto de Vista, y por ello bajo el fundamento legal y doctrinal expuesto en el punto 1 y 2 determinó revocar el fallo de primera instancia.    

CONSIDERANDO II:  

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1. Sabina Allca de Quispe y Bartolomé Allca Mamani, recurren de casación en el fondo y la forma el Auto de Vista Nº 265/2020 de 09 de noviembre y el Auto de rechazo a la solicitud de aclaración complementación y enmienda de 09 de diciembre de 2020 y, solicitan su admisión y previos los trámites de rigor, se case los mismos y se declare la ejecutoria de la Resolución Nº 39/2020 y auto de enmienda correspondiente.

1.En el fondo.

a.Acusó al Tribunal de alzada de cometer error de hecho en la apreciación de la prueba, al considerar de manera forzada a favor de los demandantes, las literales a fs. 35 y el informe de la Secretaría del Juzgado 4º Publico Civil y Comercial a fs. 112; asimismo, existiría una errónea aplicación de la ley, en virtud a que esta prueba demuestra la existencia de una demanda previa de anulabilidad que fue declarada extinta a través de Auto de 04 de junio de 2018; consecuentemente, sería viable la excepción de prescripción, toda vez que estas demuestran conforme establece el art. 1504.II del CC, la ineficacia de la interrupción de la prescripción alegada en el recurso de apelación.

Añadió, que se forzó la prueba para demostrar la existencia de interrupción de la prescripción y la improcedencia de la excepción formulada, prueba que contradictoriamente demuestra la inexistencia de ineficacia de la interrupción de la prescripción conforme dispone el art. 1504.II del CC, concordante con el art. 556 del mismo cuerpo legal que ha sido objeto de interpretación errónea en la emisión del Auto de Vista, aplicando indebidamente como fundamento el art. 249 del CPC, en vulneración del art 180.I de la CPE, dado que al realizar una inadecuada y parcializada apreciación de la prueba, vulnera el principio de verdad material e igualdad de las partes, al considerar que los demandantes presentaron su nueva demanda dentro de los seis meses que establece el art. 249 del CPC, extremo que dio lugar a la revocatoria de la Resolución Nº 319/2020.

Citó la SCP Nº 1961/2012 de 12 de octubre y refiere que el Tribunal de alzada incurrió en un error de hecho y de derecho al negar la existencia de ineficacia de la interrupción de la prescripción, utilizando como prueba de manera forzada y parcializada la resolución que determina que los demandantes han dejado extinguir la instancia dentro el proceso de anulabilidad intentada en la gestión 2015, realizando una indebida aplicación del art. 249 del CPC y consecuentemente violación e interpretación errónea de los arts. 1504.II y 556.I del CC, ya que se demostró la inexistencia e ineficacia de interrupción de la prescripción.

b.De igual forma, el Auto de Vista Nº 265/2020 y el Auto de rechazo a la aclaración complementación y enmienda de 09 de diciembre de 2020, carecerían de fundamentación y motivación, toda vez que realizaría un glosario de artículos y no una fundamentación y motivación señalando los fundamentos en virtud a los cuales revoca la resolución recurrida, utilizando para este objetivo una norma de carácter procesal y de derecho formal como es el art. 249 del CPC, en contraposición a lo dispuesto por el art. 556.I y 1504 del CC, vulnerando el derecho y garantía constitucional al debido proceso y seguridad jurídica.

2.En la forma.

a.Acusó al Tribunal de alzada de realizar una interpretación errónea de la norma procesal a favor de los recurrentes, aplicando para su decisión el art. 249 del CPC y como jurisprudencia el AS Nº 964 de 01 de octubre de 2018, esta última que no se adecúa al caso concreto por lo que no guarda relación al caso presente a efectos de su aplicación, vulnerando el principio de congruencia y legalidad, así como lo establecido por los arts. 556.I y 1504 del CC, ello en virtud a que el derecho formal marca los procedimientos a seguir para dar cumplimiento al derecho sustancial.

Señaló, que si bien es cierto que el núm. 2 del art. 1504 del CC, dispone con arreglo al Código de Procedimiento Civil, solo marcaría los procedimientos a seguir para dar cumplimiento al derecho sustancial y por ello, el procedimiento no puede modificar los términos, condiciones, derechos y obligaciones expresamente determinados por el sustantivo civil, misma que establece la prescripción de la acción de anulabilidad en el término fatal de cinco años desde que concluyó el contrato; asimismo, refiere que el núm. 2) del art. 1504 del CC, determina la ineficacia de la interrupción de la prescripción si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, situación que se habría producido al tramitar la demanda ante el Juzgado 4º Público Civil y Comercial, a través de Auto definitivo de fecha 04 de junio de 2018, entonces, no se habría producido la interrupción de la prescripción dispuesta por el art. 556.I del CC, de donde se infiere que el Tribunal de alzada hizo una errónea aplicación del art. 249 del CPC al declarar probadas las excepciones sin realizar una diferenciación entre los conceptos de instancia, derecho y acción, vulnerando la garantía constitucional al debido proceso y seguridad jurídica. Argumento que sustenta con lo señalado en el AS Nº 108 de 12 de febrero de 2019.

b.Por último, denunció la errónea aplicación del núm. 1) inc. b) del art. 218.II del CPC, en la emisión del Auto de Vista Nº 265/2020 y el Auto de rechazo a la aclaración, complementación y enmienda de 09 de diciembre de 2020, en virtud a que incumple con la fundamentación de los agravios contra la resolución recurrida, situación que no habría sido considerada por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista, extremo que fue reclamado en la respuesta a la apelación y que no fue considerado.

II.2. Raúl Allca Mamani, interpuso recurso de casación en el fondo y la forma contra el Auto de Vista Nº 265/2020 de 09 de noviembre y el Auto de rechazo a la solicitud de aclaración complementación y enmienda de 09 de diciembre de 2020 y solicitó se case en el fondo y en la forma se anule los citados actos (fs. 406 - 409).

1.En el fondo.

Acusó al Tribunal de apelación de incurrir en error de hecho y de derecho al realizar una valoración errónea, inadecuada, y parcializada de las pruebas de fs. 35 y el informe de la Secretaría del Juzgado 4° Público Civil y Comercial, pues se determinaría la improcedencia de la excepción de prescripción y la revocatoria de Resolución N° 139/20 y el Auto de complementación a fs. 334, cuando esta prueba demostraría la ineficacia de la interrupción de la prescripción pretendida con la interposición de la demanda previa de anulabilidad tramitada ante el Juzgado Público Civil y Comercial 4° de El Alto, misma que tuvo como resultado la extinción de la instancia, cumpliéndose el presupuesto establecido por el núm. 2) del art. 1504 del CC y el AS N° 108 de 12 de febrero de 2019.

Añadió, que el Tribunal de alzada realizó una valoración errónea de la prueba al fundar su decisión en los documentos emitidos por el Juez 4° Público Civil y Comercial de El Alto, los que demostrarían el cumplimiento de los presupuestos establecidos por el núm. 2) del art. 1504 del CC, vulnerando así el art 180.I de la CPE y el principio de verdad material e igualdad de las partes, al establecer la decisión en una norma de carácter formal y no sustancial en contravención de los arts. 556.I y 1504.II del CC, desconociendo el verdadero valor probatorio de estos documentos en oposición a lo prevenido por el art. 1286 del CC.

2.En la forma.

a.Refirió que el recurso de apelación interpuesto por los demandantes hace un resumen de actuados del proceso, sin señalar expresamente los agravios sufridos a través de los Autos definitivo N° 139/20 y de complementación y enmienda; como efecto de ello, habría reclamado este aspecto de forma oportuna ha momento de responder la apelación, de donde se establecería el error de hecho y de derecho, inobservancia de los arts. 218.II núm. 1) inc. b),  y 256 del CPC, toda vez que debió declararse la inadmisibilidad del recurso.

b.Acusó errónea aplicación de los arts. 249 con relación al art. 213.II núm. 3) y 4), ambas del CPC y vulneración de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, dado que el Tribunal de alzada no fundamentó la razón legal por la cual justificó su fallo en una norma procesal, considerando que la extinción de la instancia dispuesta por el Juez 4° Público Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, habría causado la interrupción de la prescripción del derecho a formular la acción de anualidad, interpretación que sería arbitraria, errónea y sin fundamento, toda vez que el Auto de Vista no realizó una diferenciación entre instancia, acción y pretensión jurídica.

c.Acusó la errónea aplicación del art. 249 del CPC, con relación al inc. 2) del art. 1504 del CC, norma procedimental en la que se sustentaría el Auto de Vista para revocar la Sentencia N° 139/20 y su Auto de Complementación, toda vez que a la extinción declarada dentro la demanda de anulabilidad tramitada ante el Juzgado 4° Público Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, se le atribuiría el efecto de haber producido la interrupción del termino establecido por el art. 556.I del CC, cuando no surtió ese efecto pues el curso de la prescripción sigue su cauce normal como si nunca hubiera existido obstáculo alguno, al como establecería el AS N° 108/2019 de 12 de febrero.

II.3. Andrés Flores Otazo, al amparo del art. 271 del CPC, interpuso recurso de casación, solicitando se remita al superior en grado a efecto de que determine lo que en derecho corresponda (fs. 414-416).

1.En el fondo.

a.Señaló, que conforme establece el núm. 9 del art. 128 del CPC y los arts. 556, 1507, 1492 y 1493 del CC, interpuso en tiempo hábil y oportuno excepción de prescripción de la acción de anulabilidad, considerando los extremos señalados en la demanda sobre anulabilidad del contrato de compra venta contenido en la Escritura Pública N° 1110 de 05 de abril de 2012. Entre sus fundamentos, refiere haber señalado que transcurrieron más de siete años desde la conclusión del contrato de compra venta y su inscripción en DDRR el 27 de abril de 2012, hasta el momento de la interposición, admisión y notificación con la demanda, extremos que no habrían sido valorados en el Auto de Vista N° 265/2020.

Invocó el AS N° 265/2016 de 11 de marzo, y señala que cumplió con los presupuestos que configuran la prescripción del derecho de los hermanos Allca Mamani para instaurar una acción de anulabilidad en su contra. Asimismo, el Tribunal de apelación no habría tomado en cuenta el núm. 2) del art. 1504 del CC, pues el auto de 04 de junio de 2018, no hubiera tenido los efectos de la extinción de la acción ni mucho menos de la pretensión jurídica, al interponerse nueva demanda dentro de los seis meses establecidos por el art. 249 del CPC, dando lugar a la revocatoria de la Resolución N° 139/20 y el Auto de enmienda de fojas 334, en vulneración a las garantías constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia.

b.Señaló que se cometió error de hecho y de derecho en la emisión del Auto de Vista, pues se habría realizado una errónea apreciación de los hechos y las pruebas a fs. 35 y el informe de la secretaria del Juzgado 4° Público Civil y Comercial (fs. 112), cuando estas pruebas demuestran la extinción de instancia del proceso tramitado por los demandantes, consecuentemente el cumplimiento de los presupuestos establecidos por el art. 1504 del CC, que determinan la ineficacia de la interrupción. Entonces, con un argumento fundado en una valoración y apreciación inadecuada de la prueba, se establece la interrupción de la prescripción del Derecho de los demandantes a interponer la demanda de anulabilidad, siendo una errónea aplicación de los arts. 556.I, 1503 y 1504 núm. 2) del CC y art. 249 del CPC, con la consecuente vulneración de los principios y garantías constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia.

2.En la forma.

Señaló que presentada la reclamación al Juez de Primera Instancia de la falta de fundamentación de agravios en el recurso de apelación de los demandantes contra Resolución N° 139/20 y el Auto de Enmienda de fs. 334, no se consideró su respuesta por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista N° 265/20 y Auto de Rechazo, transgrediendo de esta manera la garantía constitucional a la seguridad jurídica, debido proceso, por negársele el derecho a una tutela justa.

DE LAS RESPUESTAS A LOS RECURSOS DE CASACIÓN

- Florentina, Paulino y Felipe todos Allca Mamani, solicitaron se declare infundado el Recurso de Casación interpuesto contra el Auto de Vista N° 265/2020 de 09 de noviembre, así como el Auto de 09 de diciembre de 2020 (fs. 411 - 412).

1.Sobre el fondo.

a.Señalaron que el Auto de extinción de instancia de 04 de junio de 2018 (fs. 31) y el Informe de la Secretaría del Juzgado 4° Público en lo Civil sobre la extinción del proceso de anulabilidad de contrato (fs. 112), son pruebas que demuestran la fecha de inicio de la demanda de anulabilidad de contrato que fue admitida el 13 de agosto de 2015 y su extinción el 04 de junio de 2018, y si bien el art. 1504 inc. 2) señala que una de las formas de ineficacia de la interrupción de prescripción es: “Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia…”, no es menos cierto que también señala: “…con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, por lo que de ninguna manera estas literales demuestran de manera irrefutable la excepción de prescripción que plantean los recurrentes. Añadió, que en aplicación del art. 249 del CPC, se dedujo nueva demanda dentro del plazo establecido por ley, en fecha 24 de septiembre de 2018, siendo sorteado a un nuevo despacho, a tres meses de haberse declarado extinguido el proceso. Entonces, no se habría sobrepasado el derecho sustancial y más bien, se actuó conforme la SCP N° 1961/2012 de 12 de octubre.

b.El Auto de 09 de diciembre de 2020, explica claramente sobre el cumplimiento de la fundamentación y motivación del Auto de Vista N° 265/2020.

2.Sobre la forma.

Refirieron que el Auto de Vista N° 265/2020, hizo una interpretación conforme establece el art. 249 del CPC, citando además como referencia el AS N° 964/2018 de 01 de octubre, en la que se puede advertir que cita el art. 1493 del CC, en sentido de que no se hubiera causado el efecto extintivo establecido en dicho artículo, cuando el lapso que dispone la norma no se ha producido, en ese sentido no es evidente la errónea interpretación de la norma adjetiva en cuestión.

De igual manera, al amparo de lo previsto en el art. 220.III del CPC, mediante memorial presentado el 13 de enero de 2021 solicitaron se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Andrés Flores Otazo contra el Auto de Vista N° 265/2020 de 09 de noviembre (fs. 425- 427), exponiendo lo siguiente:

1.Sobre el fondo.

a.Refirieron que el recurrente no tomó en cuenta que el núm. 2) del art. 1504 del CC, establece que dicha ineficacia de interrupción de prescripción es con arreglo al Código de Procedimiento Civil y, lo que establece el art. 249 del CPC, es que dentro de los seis meses de ejecutoriada el Auto de extinción, puede deducirse nuevamente la demanda, en ese sentido el Auto de Vista N° 265/2020 de 09 de noviembre de 2020, habría actuado de forma acertada.

b.Respecto a las pruebas de fs. 35 y fs. 121, tachadas por haber sido errónea e inadecuadamente valoradas, si bien demuestran que mediante Auto de 04 de junio de 2018, se declaró la extinción de instancia y que la admisión de demanda de anulabilidad es de fecha 13 de agosto de 2015, las mismas no demuestran la ineficacia de interrupción establecida en el art. 1504 del CC, por cuanto el artículo citado en su inc. 2) señala también que es con arreglo al Código de Procedimiento Civil y el art. 149 del CPC, que se puede deducir la demanda dentro de los seis meses a partir de la ejecutoria del auto de extinción; en consecuencia, estas pruebas permitirían apreciar que se dedujo nueva demanda dentro del plazo establecido por ley, por lo que el Auto de Vista es claro en esos extremos.

2.Sobre la forma.

Citando la SCP N° 0120/2018-S3, refiere que lo reclamado por el recurrente respecto a la falta de fundamentación de sus agravios en el recurso de apelación, no sería evidente, pues la apelación interpuesta contra el Auto interlocutorio definitivo N° 319/2020 de 07 de septiembre, se funda en los agravios sufridos, por lo que el Auto de Vista N° 265 de 09 de noviembre de 2020, habría fallado conforme a derecho.

- Raúl Allca Mamani, solicitó se tenga presente la respuesta formulada al recurso de casación interpuesta por Andrés Flores Otazo, emitiendo el Auto de concesión (fs. 429 - 430).

1.Sobre la procedencia del recurso de casación en el fondo.

Refirió que es procedente la excepción de prescripción del derecho a accionar la anulabilidad de la Escritura Pública N° 1110/2012, conforme dispone el art. 128 núm. 9) del CPC y los arts. 556, 1507, 1492 y 1493 del CC, dado que a partir de la inscripción del documento bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.4.01.4.01.0134868, transcurrieron más de siete años hasta el momento de la presentación de la demanda, extremos que se hallarían demostrados por los antecedentes del proceso, consecuentemente, el Auto de Vista N° 265/2020, habría aplicado erróneamente el art. 556.I del CC.

También refirió, que evidentemente el art. 1503 del CC, determina la Interrupción de la prescripción por una demanda judicial u otros que fueran notificados a quien se quiere impedir que prescriba; empero, su salvedad se establecería por el art. 1504 núm. 2) del CC, que determina la interrupción de la prescripción cuando la demanda que debió cortar o interrumpir la prescripción se deja extinguir (se deja extinguir la instancia). Sin embargo, indebidamente se considera que el Auto de 04 de junio de 2018, no surte los efectos de la extinción de la acción al amparo del art. 249 del CPC, norma aplicada de forma errónea que vulneraria las garantías del debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia.

De la misma forma, se incurriría en error de hecho y de derecho en el Auto de Vista N° 265/2020, al determinar que las pruebas de fs. 35 y fs. 112, demuestran la imposibilidad de atender la excepción de prescripción, determinado la revocatoria de la Resolución N° 139/2020 y el Auto de Complementación a fs. 334, con el argumento de que la extinción declarada por el Juez Cuarto Público Civil y Comercial de El Alto no causó efectos de extinción de la acción, ni pretensión jurídica, señalando como causa de este extremo la formulación de la demanda de 24 de septiembre de 2018, argumentos que incurren en una errónea interpretación de la ley.

2.La procedencia del recurso de casación en la forma.

Refirió, que el Auto de Vista N° 265/2020 de 09 de noviembre y el Auto de 09 de diciembre de 2020, vulneran derechos y garantías constitucionales, toda vez que se incurre en falta de fundamentación de los agravios expuestos en el recurso de apelación, ya que no habrían sido considerados por el Tribunal de alzada.

De igual forma, sería evidente la infracción, errónea aplicación indebida del art. 249 del CPC, con relación a los arts. 6 y 213.II núm. 3) y 4); arts. 556.I, 1492, 1503 y 1504 núm. 2) del CC; y los arts. 115.II y 117.I de la CPE, toda vez que el Auto de Vista N° 265/2020 y el Auto de rechazo de 09 de diciembre de 2020, no realizan una fundamentación jurídica legal con relación al art. 249 del CPC, argumentando que en base a esta norma no existirían efectos de extinción de la acción y de la pretensión jurídica.

- Florentina, Paulino y Felipe Allca Mamani, al amparo del art. 220.II del CPC, solicitan se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Raúl Allca Mamani contra el Auto de Vista N° 265/2020 de 09 de noviembre (fs. 432- 434).

1.Al recurso de casación en el fondo.

Refirieron que el recurrente realiza un sesgado análisis del Auto de Vista, respecto a la fecha de interposición de la demanda de anulabilidad, la cual estaría fuera del plazo establecido por el art. 556 del CC, empero, lo cierto sería que en fecha 09 de julio de 2015, interpusieron demanda de Anulabilidad de la escritura pública, la cual habría interrumpido la prescripción y si bien fue declarada extinguida mediante Auto de 04 de junio de 2018, en virtud del plazo establecido por el art. 249 del CPC, en fecha 24 de septiembre de 2018 a tres meses de la ejecutoria del Auto de extinción, se presentó una nueva acción.

2.Al recurso de casación en la forma.

a.Citaron la SCP 0120/2018-S3 y señalaron que, el recurso de apelación ha sido presentado expresando todos los agravios sufridos, habiendo motivado y fundamentado el mismo, lo que se evidenciaría del punto tercero.

b.Señalaron que el Auto de Vista fundamentó en el considerando III núm. 1, la norma sustancial en la que sustentó su decisión, estableciendo que lo que causo la interrupción de la prescripción es la demanda interpuesta el 09 de julio de 2015.

c.Refirieron que se respondió de manera reiterada sobre los arts. 249 del CPC y 1502 inc. 2) del CC, normas que hubieran sido errónea y arbitrariamente aplicadas según el recurrente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1.Sobre la prescripción y caducidad.

El Auto Supremo Nº 1245/2017 de 04 de diciembre, en su doctrina aplicable ha señalado respecto a la prescripción y caducidad lo siguiente: “Corresponde recurrir a lo analizado en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2011-R, de 30 de septiembre de 2011, cuando señala que: “Guillermo Cabanellas define a la caducidad como: “Lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho. Pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita. (…). Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello.

El mismo autor, recogiendo los criterios de distintos doctrinarios, establece sus características y diferencias, al referir: 2. Caducidad y prescripción extintiva. Se trata de dos conceptos jurídicos de deslinde muy complejo, al punto de discrepar fundamentalmente los autores, en su caracterización y en sus diferencias. Cortés Giménez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán, Enneccerus y otros declara que: “La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal; mientras que la prescripción tiene siempre su origen en la última. En la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo; en la caducidad nace el derecho sujeto a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia del titular. La prescripción opera generalmente a través de una excepción; en tanto la caducidad produce sus efectos de manera directa y automática. Por ello dice Enneccerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el juez, aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante; la prescripción se aplica únicamente a los derechos llamados potestativos. En la caducidad, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, no se admiten generalmente causas de interrupción o suspensión”.

Respecto de la prescripción, sostiene que es la: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. (…). Es por lo tanto un medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor esencial de estas situaciones jurídicas”. (Diccionario de Derecho Usual, Tomo II y VI, Editorial Heliasta, 27ª Edición, Revisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, pág. 14 y 372 a 373). -lo resaltado nos pertenece-.

La doctrina española, precisó: “-Tanto la caducidad como la prescripción se enmarcan dentro de los modos de extinción de los derechos por el transcurso del tiempo en que pudieron ser ejercitados. (…). -La caducidad y la prescripción responden a una misma finalidad: evitar la incertidumbre permanente e indefinida de los derechos; y tienen un mismo fundamento: la presunción de abandono de los derechos por su titular. (…). -La prescripción debe ser alegada por la parte interesada en la misma, y en esa medida es renunciable. La caducidad, por el contrario, opera de oficio”. (CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, Prescripción y Caducidad de Derechos y Acciones, Madrid, mayo 1995, pág. 41 a 42). (lo resaltado nos pertenece).

Criterios doctrinarios que delimitan las diferencias existentes entre ambos institutos jurídicos, permitiendo concluir que la prescripción está referida al ejercicio de derechos subjetivos en general o acciones en el plazo determinado por la Ley, sea para su extinción o adquisición, lapso de tiempo que admite causales de interrupción o suspensión y opera a pedido de parte. En la caducidad el ejercicio de un derecho (potestativo) no subjetivo o acción, está supeditado a que se efectúe en el término fijado por la ley o la voluntad de las partes; sus efectos se producen de manera directa sin necesidad de pedido de parte, pudiendo ser declarada de oficio.

En ese entendido, cabe precisar que un derecho subjetivo tiene una duración indefinida y sólo se pierde cuando su titular no lo ejerce en el término fijado a causa de su negligencia, operando en consecuencia la prescripción; en cambio, en la caducidad el ejercicio del derecho potestativo o facultativo nace sujeto a un término fijo de duración a cuya conclusión se produce su extinción”.

2.Sobre la ineficacia de la interrupción de la prescripción por declaratoria de perención.

Respecto a este tema, el Auto Supremo Nº 158/2010 de 24 de mayo, ha señalado que: “El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Al respecto, corresponde analizar, qué se entiende por acción y qué por instancia para interpretar la extinción de cada una de ellas. En el primer caso, cuando nos referimos a la acción estamos hablando del derecho que asiste al titular respecto a su reclamación ante el órgano jurisdiccional, o lo que es lo mismo, la acción, no es sino el derecho de pedir en juicio lo que a uno se le debe. O como señala el procesalista Piero Calamandrei cuando admite la acción "como un poder jurídico dirigido a obtener la actuación de la ley", adhiriéndose a la tesis Chiovendiana en cuanto considera que la misma se ejercita respecto del Estado y no del adversario.

En cuanto a lo que se entiende por instancia, ésta debe diferenciarse de la "acción" que tiene una acepción sustancial en el procedimiento, para Alsina por ejemplo instancia "es el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia".

Para otros se considera que la instancia sigue hasta la conclusión definitiva del proceso, incluso la ejecución de la sentencia. Así establecida la diferencia entre instancia y acción, diremos que en el caso del artículo 1504 inc. 2 del Código Civil, "cuando establece que la prescripción no se interrumpe en el caso de que el demandante deje extinguir la instancia", se refiere concretamente al proceso mismo más no a la acción; en este caso nos encontramos frente al clásico ejemplo de extinción de la instancia, cual es la perención de instancia, en cambio el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la instancia, si no a la acción, por cuanto la perención es sinónimo de caducidad de instancia, y lo que dispone la norma es que la perención de instancia no importará la extinción de la acción, toda vez que la demanda puede ser reproducida dentro del año de la perención. Consecuentemente, el recurrente, no puede tomar la interposición de una nueva demanda dentro del año, como que la instancia inicial no se hubiere extinguido y por consiguiente el plazo de la prescripción se hubiera interrumpido con la demanda interpuesta dentro del año de la perención decretada en el primer proceso de nulidad incoado…” (El resaltado nos pertenece).

Criterio concordante con lo razonado por el Auto Supremo N° 108/2014 de 27 de marzo, que refiere: “…No obstante lo manifestado, no podemos soslayar referirnos a lo previsto por el art. 1504 del Código Civil, que contiene el catálogo de supuestos en que la interrupción de la prescripción resulta ineficaz razón por la que el curso de la prescripción no se afecta y el mismo sigue su curso normal como si nunca hubiera existido obstáculo alguno.

Al respecto el art. 1504 inc. 2 del citado Código Civil, respecto a la ineficacia de la interrupción prevé: “Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, así se deduce que dicha norma se refiere a la extinción de la instancia, esa extinción es la referida a la perención de instancia conforme al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto establece la extinción de la instancia que llega a constituirse en la acción. Conforme esa disposición legal, la prescripción no se interrumpe cuando el demandante deja extinguir la instancia, es decir cuando por su dejadez o negligencia opera la perención de instancia”. (El resaltado nos pertenece).

3.Sobre la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.  Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba nos orienta que: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.

Respecto a la actividad valorativa de la prueba los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 orientaron que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De los recursos expuestos por Sabina Allca de Quispe y Bartolomé Allca Mamani (fs. 399-402), Raúl Allca Mamani (fs. 406-409) y Andrés Flores Otazo (fs. 414-416), contra el Auto de Vista N° 265/2020 de 09 de noviembre y el Auto de complementación y enmienda de 09 de diciembre de 2020 (fs. 395), ambos pronunciados por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se extrae que estos tienen puntos de coincidencia, por lo que pasaremos a resolver los tres recursos en una sola fundamentación.

1.En canto al recurso de casación en la forma.

a.Sobre la falta de fundamentación.

i.Denunciaron, errónea aplicación del núm. 1) inc. b) del art. 218.II del CPC, en el Auto de Vista Nº 265/2020 y el Auto de 09 de diciembre de 2020, en virtud a que incumple con la fundamentación de los agravios contra la resolución recurrida, situación que no habría sido considerada por el Tribunal de alzada. De igual forma, tampoco señalaría expresamente los agravios sufridos a través de los Autos definitivo N° 139/20 y de complementación y enmienda, de donde se establecería el error de hecho y de derecho, toda vez que debió declararse la inadmisibilidad del recurso. Los recurridos por su parte, manifiestan que el Auto de Vista N° 265/2020, hizo una interpretación conforme establece el art. 249 del CPC, citando además como referencia el AS N° 964/2018 de 01 de octubre, por lo que cumple con la fundamentación.

Al respecto, el Auto de Vista Nº 265/2020 de 09 de noviembre, se pronunció respecto a los agravios planteados en el recurso de apelación (fs. 340 - 342), primero, identificando los agravios: (i) la excepción de prescripción y la extinción del proceso; (ii) las excepciones de demanda defectuosa y prescripción de la acción de anulabilidad y el hecho de no haberse tomado en cuenta el art. 1503.I; y (iii) si el art. 249 del CPC, faculta para deducir una nueva demanda de anulabilidad. Segundo, identificó las normas a aplicarse; y tercero, resolviendo en un solo punto los tres agravios denunciados, el Ad quem sustenta en el punto “2 del Considerando III” el porqué de su decisión. Consecuentemente, este Tribunal no identifica en qué consistiría la falta de fundamentación que acusa.

Por otra parte, ya en los AASS N° 592/2018, N° 689/2018 y otras, se estableció que la motivación y fundamentación de una resolución, no necesariamente implica que deba ser abundante en citas legales y argumentos reiterativos, basta con que sea clara y concisa donde se exponga los entendimientos que justifiquen la decisión asumida. Entonces, corresponde rechazar el agravio planteado al no ser evidente la supuesta vulneración al núm. 1) inc. b) del art. 218.II del CPC y mucho menos que exista causal para haber declarado su inadmisibilidad.

ii.Andres Flores Otazo, señaló que no se consideró su respuesta al recurso de apelación en la emisión del Auto de Vista N° 265/20 y el Auto de rechazo de 09 de diciembre de 2020, transgrediendo de esta manera la garantía constitucional a la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela justa. Los recurridos por su parte refirieron, que lo reclamado por los recurrentes respecto a la falta de fundamentación de sus agravios en el recurso de apelación, no sería evidente, pues la apelación interpuesta contra el Auto interlocutorio definitivo N° 319/2020 de 07 de septiembre, se funda en los agravios sufridos, por lo que el Auto de Vista N° 265 de 09 de noviembre de 2020, habría fallado conforme a derecho.

Al respecto, es evidente que el Ad quem no consideró las observaciones realizadas al recurso de apelación interpuesto por los hermanos Florentina, Paulino y Felipe Allca Mamani, empero, estos están dirigidos a observar la falta de precisión de los derechos y garantías que hubiesen sido vulnerados, así como una falta de formulación expresa de los agravios que le hubiera causado la Resolución N° 319/2020 de 07 de septiembre, aspectos que son contrarios a los principios Pro Actione y Pro Homine, que exigen al Tribunal de apelación examinar el recurso sin rigorismos y a la luz de la flexibilización que tienen los principios procesales de impugnación y el debido proceso, bastando que el agravio tenga análisis crítico de la sentencia y sostenga por qué dicha sentencia le es gravosa a sus intereses. Entonces, tampoco es procedente el agravio denunciado.

iii.Los aspectos vinculados a la errónea interpretación del art. 249 del CPC, planteados dentro el recurso de casación en la forma, serán resueltos en el fondo.  

2.En el fondo.

a.Sobre la errónea aplicación del art. 249 del CPC.

Acusan al Tribunal de alzada de realizar de: (i) una errónea aplicación del art. 249 del CPC y como jurisprudencia el AS Nº 964 de 01 de octubre de 2018, dado que no se adecuan al caso concreto, vulnerando el principio de congruencia y legalidad, así como lo establecido por los arts. 556.I y 1504 del CC; también acusa, (ii) errónea aplicación de los arts. 249 con relación al art. 213.II núm. 3) y 4), ambas del CPC y vulneración de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, dado que el Tribunal de alzada no fundamentó la razón legal por la cual baso su fallo en una norma procesal, toda vez que el Auto de Vista no realizó una diferenciación entre instancia, acción y pretensión jurídica; asimismo, (iii) acusa la errónea aplicación del art. 249 del CPC, con relación al inc. 2) del art. 1504 del CC, norma procedimental en la que se sustentaría el Auto de Vista para revocar la Sentencia N° 139/20 y su Auto de complementación, toda vez que a la extinción declarada dentro la demanda de anulabilidad tramitada ante el Juzgado 4° Público Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, se le atribuiría el efecto de haber producido la interrupción del término establecido por el art. 556.I del CC, cuando no surtió ese efecto pues el curso de la prescripción sigue su cauce normal como si nunca hubiera existido obstáculo alguno, tal como establecería el AS N° 108/2019 de 12 de febrero. Los demandados por su parte, refirieron que el Auto de Vista N° 265/2020, hizo una interpretación conforme establece el art. 249 del CPC, citando además como referencia el AS N° 964/2018 de 01 de octubre, en sentido de que no se hubiera causado el efecto extintivo establecido en dicho artículo, cuando el lapso que dispone la norma no se ha producido, en ese sentido no es evidente la errónea interpretación de la norma adjetiva en cuestión.

Al respecto, siguiendo lo señalado en el punto “1.a.i” bajo el título: En cuanto al recurso de casación en la forma, (i) no se evidencia la vulneración al principio de congruencia y legalidad, dado que el art. 249 del CPC y el AS Nº 964 de 01 de octubre de 2018, están vinculados con la problemática planteada en el recurso de casación; (ii) tampoco carece de fundamentación pues como señalamos líneas arriba, se advierte una respuesta que analiza el tema de la extinción declarada dentro la demanda de anulabilidad tramitada ante el Juzgado 4° Público Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, no siendo evidente la acusación de falta de motivación; por último, (iii) debe tenerse presente por los recurrentes, que es la autoridad judicial quien conoce el derecho y debe aplicarlo libremente, sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que no supone alejarse del principio de congruencia; sin embargo, si bien estos aspectos son de forma y no se constata que hayan sido vulnerados por el Ad quem, una situación diferente ocurre con los aspectos de fondo, pues es aquí donde estableceremos si los razonamientos o criterios vertidos por el Tribunal de apelación son acertados o bien, incurren en una errónea interpretación que vulnera el debido proceso.    

Siguiendo los alcances de la SCP N° 0846/2012 de 20 de agosto, que establece reglas básicas que debe seguir el justiciable, como el juez o cualesquier autoridad pública o particular a tiempo de aplicarlo, que son: 1) la analogía en los supuestos fácticos y la cita del precedente con identificación expresa del precedente en vigor; y, 2) la prohibición de aplicar obiter dictum (cuestiones accesorias) como si fueran precedentes, la cita incompleta del precedente y el uso incorrecto de la aplicación de jurisprudencia en el tiempo.

En el presente caso, el AS N° 964/2018 de 01 de octubre pronunciado por esta Sala Civil e invocado como precedente por el Ad quem para fundamentar el Auto de Vista, no se adecua al supuesto factico de la presente controversia, ya que la problemática del precedente invocado se circunscribe a que la parte recurrente formuló demanda de anulabilidad de contrato de transferencia de un bien inmueble, afirmando que no participó en la suscripción y que su firma fue falsificada, adjuntado como prueba un dictamen pericial grafotécnico; corrida en traslado la demanda, la codemandada planteo excepción de prescripción, aduciendo que quedó extinguido su derecho a formular acción de anulabilidad, en razón a que desde la suscripción del contrato hasta la citación con la demanda habrían transcurrido más de ocho años. En el presente caso, el supuesto fáctico es totalmente distinto por lo que no corresponde su consideración.

Ahora bien, el Ad quem estableció que el comienzo de la prescripción de la anulabilidad prevista en el art. 556 del CC, se inició cuando el accionante tomo conocimiento cierto y efectivo de la existencia del documento de transferencia, considerando como parámetro el 27 de abril de 2012 según la certificación de Derechos Reales (fs. 13-14); desde esta fecha hasta la interposición de la demanda el 24 de septiembre de 2018, determinó que transcurrieron más de los cinco años previstos en el art. 556 del CC; sin embargo, en base a las literales que pertenecen a la demanda de anulabilidad de escritura pública seguida en contra de los demandados (fs. 35, 93-115) y el informe de la Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial 4° (fs. 121), literales que no fueron objetadas por su contraparte, establece que la demanda de 09 de julio de 2015 si bien fue declarada extinguida por el Auto de 04 de junio de 2018, no tuvo los efectos de extinción de la acción, ya que en fecha 24 de septiembre de 2018, antes de caducar su derecho y dentro los seis meses que establece el art. 249 del CPC, interpuso nueva demanda, rechazando de esta manera la excepción de prescripción formulada por los codemandados.

Ahora bien, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia; entonces, el proceso se extingue por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro los plazos establecidos por ley. La extinción por inactividad, también es denominada caducidad de la instancia y, como citamos en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en la caducidad, el ejercicio del derecho potestativo o facultativo nace sujeto a un término fijo de duración a cuya conclusión, se produce su extinción. Asimismo, aplicando la doctrina sentada en el punto III.2. al art. 249 del CPC, donde establecimos que la perención es sinónimo de caducidad de instancia, y lo que dispone la norma es que la perención de instancia no importará la extinción de la acción, toda vez que la demanda puede ser reproducida dentro los seis meses a partir de la ejecutoria del auto definitivo que declare extinguido el proceso, el Ad quem no debió tomar la interposición de la nueva demanda dentro el termino establecido en el citado artículo, como si la instancia inicial no se hubiere extinguido y por consiguiente el plazo de la prescripción se hubiera interrumpido con la segunda demanda interpuesta, pues la prescripción no se interrumpe cuando el demandante deja extinguir la instancia (art. 1504 núm. 2); entonces, extinguida la instancia por inactividad procesal, se deja a salvo la acción y se anula únicamente el procedimiento, así, consumada la perención, no es posible seguir adelante la instancia, pues se la tiene como inexistente, como si nunca hubiera sido promovida.

Con todo, corresponde enmendar lo dispuesto por el Ad quem en el Auto de Vista N° 265/2020 de 09 de noviembre.

b.Sobre la errónea valoración de la prueba.

Acusa al Tribunal de alzada de cometer error de hecho en la apreciación de la prueba, al considerar de manera forzada las literales de fs. 35 y fs. 112 a favor de los demandantes, toda vez que estas pruebas demuestran la existencia de una demanda previa de anulabilidad que fue declarada extinta a través de Auto de 04 de junio de 2018, consecuentemente, sería viable la excepción de prescripción; asimismo, con un argumento fundado en la valoración y apreciación inadecuada de la prueba, se establecería la interrupción de la prescripción del derecho de los demandantes a interponer la demanda de anulabilidad, siendo una errónea aplicación de los arts. 556.I, 1503 y 1504 núm. 2) del CC y art. 249 del CPC, con la consecuente vulneración de los principios y garantías constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia. Los recurridos refieren que las pruebas permiten apreciar que se dedujo nueva demanda dentro del plazo establecido por ley, por lo que el Auto de Vista es claro en esos extremos.

Al respecto, en el punto III.3 de la doctrina aplicable, establecimos que la valoración probatoria es una facultad privativa de los jueces de grado, siendo obligación de estas autoridades el de valorar las pruebas ponderando unas por sobre las otras, constituyendo así el instrumento de convicción. En ese marco, el Ad quem determinó los hechos que eran materia de prueba, distinguió el grado de relevancia de las pruebas, pondero las mismas, saco sus conclusiones y efectuó el análisis respectivo; por ende, la valoración realizada se ciñó a su prudente criterio le brindaron las pruebas; no obstante, como señalamos líneas arriba, en el presente caso el Ad quem interpretó los efectos del art. 249 del CPC de forma errónea.

3.En cuanto a los memoriales de contestación a los recursos de casación.

Florentina Allca de Quispe, Paulino Allca Mamani y Felipe Allca Mamani, presentaron respuesta a los recursos de casación interpuestos por Sabina Allca de Quispe, Bartolomé Allca Mamani, Raúl Allca Mamani y Andrés Flores Otazo (fs. 411-412, 425-427, 429-430 y 432-434); al respecto, es menester aclarar a los demandantes que en virtud del art. 556 del CC, la acción de anulabilidad de contrato interpuesta, prescribió a los cinco años contados desde el día en que se concluyó el contrato y en este caso, la Escritura Pública N° 1110/2012 es de 05 de abril de 2012 y la acción es de 24 de septiembre de 2018, por ende, lo dispuesto por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo de la ciudad de El Alto, a través del Auto interlocutorio definitivo N° 319/2020 de 07 de septiembre, es acertada, pues la segunda demanda de 09 de julio de 2015 que fue declarada extinguida por el Auto de 04 de junio de 2018, como bien precisamos líneas arriba, se la debe tener como inexistente, como si nunca hubiera sido promovida. En conclusión, la autoridad de primera instancia aplicó de forma objetiva de la ley, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Con todo lo expuesto, se concluye que los argumentos de casación son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 265/2020 de 09 de noviembre y el Auto de 09 de diciembre de 2020, pronunciados por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en consecuencia, se CONFIRMA el Auto interlocutorio definitivo N° 319/2020 de 07 de septiembre y se declara, PROBADAS las excepciones de prescripción.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.



Vista, DOCUMENTO COMPLETO