b.
b.De igual forma, el Auto de Vista Nº 265/2020 y el Auto de rechazo a la aclaración complementación y enmienda de 09 de diciembre de 2020, carecerían de fundamentación y motivación, toda vez que realizaría un glosario de artículos y no una fundamentación y motivación señalando los fundamentos en virtud a los cuales revoca la resolución recurrida, utilizando para este objetivo una norma de carácter procesal y de derecho formal como es el art. 249 del CPC, en contraposición a lo dispuesto por el art. 556.I y 1504 del CC, vulnerando el derecho y garantía constitucional al debido proceso y seguridad jurídica.
b.Por último, denunció la errónea aplicación del núm. 1) inc. b) del art. 218.II del CPC, en la emisión del Auto de Vista Nº 265/2020 y el Auto de rechazo a la aclaración, complementación y enmienda de 09 de diciembre de 2020, en virtud a que incumple con la fundamentación de los agravios contra la resolución recurrida, situación que no habría sido considerada por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista, extremo que fue reclamado en la respuesta a la apelación y que no fue considerado.
b.Acusó errónea aplicación de los arts. 249 con relación al art. 213.II núm. 3) y 4), ambas del CPC y vulneración de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, dado que el Tribunal de alzada no fundamentó la razón legal por la cual justificó su fallo en una norma procesal, considerando que la extinción de la instancia dispuesta por el Juez 4° Público Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, habría causado la interrupción de la prescripción del derecho a formular la acción de anualidad, interpretación que sería arbitraria, errónea y sin fundamento, toda vez que el Auto de Vista no realizó una diferenciación entre instancia, acción y pretensión jurídica.
b.Señaló que se cometió error de hecho y de derecho en la emisión del Auto de Vista, pues se habría realizado una errónea apreciación de los hechos y las pruebas a fs. 35 y el informe de la secretaria del Juzgado 4° Público Civil y Comercial (fs. 112), cuando estas pruebas demuestran la extinción de instancia del proceso tramitado por los demandantes, consecuentemente el cumplimiento de los presupuestos establecidos por el art. 1504 del CC, que determinan la ineficacia de la interrupción. Entonces, con un argumento fundado en una valoración y apreciación inadecuada de la prueba, se establece la interrupción de la prescripción del Derecho de los demandantes a interponer la demanda de anulabilidad, siendo una errónea aplicación de los arts. 556.I, 1503 y 1504 núm. 2) del CC y art. 249 del CPC, con la consecuente vulneración de los principios y garantías constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia.
b.Respecto a las pruebas de fs. 35 y fs. 121, tachadas por haber sido errónea e inadecuadamente valoradas, si bien demuestran que mediante Auto de 04 de junio de 2018, se declaró la extinción de instancia y que la admisión de demanda de anulabilidad es de fecha 13 de agosto de 2015, las mismas no demuestran la ineficacia de interrupción establecida en el art. 1504 del CC, por cuanto el artículo citado en su inc. 2) señala también que es con arreglo al Código de Procedimiento Civil y el art. 149 del CPC, que se puede deducir la demanda dentro de los seis meses a partir de la ejecutoria del auto de extinción; en consecuencia, estas pruebas permitirían apreciar que se dedujo nueva demanda dentro del plazo establecido por ley, por lo que el Auto de Vista es claro en esos extremos.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- Fragmento 5
- II.1.
- a.
- Fragmento 8
- b.
- II.2.
- 1.En el fondo.
- c.
- 2.En la forma.
- 2.Sobre la forma.
- 1.Sobre la procedencia del recurso de casación en el fondo.
- 2.La procedencia del recurso de casación en la forma.
- 1.Al recurso de casación en el fondo.
- 1.Sobre la prescripción y caducidad.
- 2.Sobre la ineficacia de la interrupción de la prescripción por declaratoria de perención.
- Así establecida la diferencia entre instancia y acción, diremos que en el caso del artículo 1504 inc. 2 del Código Civil, "cuando establece que la prescripción no se interrumpe en el caso de que el demandante deje extinguir la instancia",
- Al respecto el art. 1504 inc. 2 del citado Código Civil, respecto a la ineficacia de la interrupción prevé: “Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, así se deduce que dicha norma se refiere a la extinción de la instancia, esa extinción es la referida a la perención de instancia conforme al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto establece la extinción de la instancia que llega a constituirse en la acción. Conforme esa disposición legal, la prescripción no se interrumpe cuando el demandante deja extinguir la instancia, es decir cuando por su dejadez o negligencia opera la perención de instancia
- principio de unidad de la prueba
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- i.
- ii.
- formuló demanda de anulabilidad de contrato de transferencia de un bien inmueble, afirmando que no participó en la suscripción y que su firma fue falsificada, adjuntado como prueba un dictamen pericial grafotécnico
- no tuvo los efectos de extinción de la acción, ya que en fecha 24 de septiembre de 2018, antes de caducar su derecho y dentro los seis meses que establece el art. 249 del CPC, interpuso nueva demanda
- se produce su extinción
- b.Sobre la errónea valoración de la prueba.
- 3.En cuanto a los memoriales de contestación a los recursos de casación.
- POR TANTO:
