a.
a.Acusó al Tribunal de alzada de cometer error de hecho en la apreciación de la prueba, al considerar de manera forzada a favor de los demandantes, las literales a fs. 35 y el informe de la Secretaría del Juzgado 4º Publico Civil y Comercial a fs. 112; asimismo, existiría una errónea aplicación de la ley, en virtud a que esta prueba demuestra la existencia de una demanda previa de anulabilidad que fue declarada extinta a través de Auto de 04 de junio de 2018; consecuentemente, sería viable la excepción de prescripción, toda vez que estas demuestran conforme establece el art. 1504.II del CC, la ineficacia de la interrupción de la prescripción alegada en el recurso de apelación.
Citó la SCP Nº 1961/2012 de 12 de octubre y refiere que el Tribunal de alzada incurrió en un error de hecho y de derecho al negar la existencia de ineficacia de la interrupción de la prescripción, utilizando como prueba de manera forzada y parcializada la resolución que determina que los demandantes han dejado extinguir la instancia dentro el proceso de anulabilidad intentada en la gestión 2015, realizando una indebida aplicación del art. 249 del CPC y consecuentemente violación e interpretación errónea de los arts. 1504.II y 556.I del CC, ya que se demostró la inexistencia e ineficacia de interrupción de la prescripción.
a.Acusó al Tribunal de alzada de realizar una interpretación errónea de la norma procesal a favor de los recurrentes, aplicando para su decisión el art. 249 del CPC y como jurisprudencia el AS Nº 964 de 01 de octubre de 2018, esta última que no se adecúa al caso concreto por lo que no guarda relación al caso presente a efectos de su aplicación, vulnerando el principio de congruencia y legalidad, así como lo establecido por los arts. 556.I y 1504 del CC, ello en virtud a que el derecho formal marca los procedimientos a seguir para dar cumplimiento al derecho sustancial.
Señaló, que si bien es cierto que el núm. 2 del art. 1504 del CC, dispone con arreglo al Código de Procedimiento Civil, solo marcaría los procedimientos a seguir para dar cumplimiento al derecho sustancial y por ello, el procedimiento no puede modificar los términos, condiciones, derechos y obligaciones expresamente determinados por el sustantivo civil, misma que establece la prescripción de la acción de anulabilidad en el término fatal de cinco años desde que concluyó el contrato; asimismo, refiere que el núm. 2) del art. 1504 del CC, determina la ineficacia de la interrupción de la prescripción si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, situación que se habría producido al tramitar la demanda ante el Juzgado 4º Público Civil y Comercial, a través de Auto definitivo de fecha 04 de junio de 2018, entonces, no se habría producido la interrupción de la prescripción dispuesta por el art. 556.I del CC, de donde se infiere que el Tribunal de alzada hizo una errónea aplicación del art. 249 del CPC al declarar probadas las excepciones sin realizar una diferenciación entre los conceptos de instancia, derecho y acción, vulnerando la garantía constitucional al debido proceso y seguridad jurídica. Argumento que sustenta con lo señalado en el AS Nº 108 de 12 de febrero de 2019.
a.Refirió que el recurso de apelación interpuesto por los demandantes hace un resumen de actuados del proceso, sin señalar expresamente los agravios sufridos a través de los Autos definitivo N° 139/20 y de complementación y enmienda; como efecto de ello, habría reclamado este aspecto de forma oportuna ha momento de responder la apelación, de donde se establecería el error de hecho y de derecho, inobservancia de los arts. 218.II núm. 1) inc. b), y 256 del CPC, toda vez que debió declararse la inadmisibilidad del recurso.
a.Señaló, que conforme establece el núm. 9 del art. 128 del CPC y los arts. 556, 1507, 1492 y 1493 del CC, interpuso en tiempo hábil y oportuno excepción de prescripción de la acción de anulabilidad, considerando los extremos señalados en la demanda sobre anulabilidad del contrato de compra venta contenido en la Escritura Pública N° 1110 de 05 de abril de 2012. Entre sus fundamentos, refiere haber señalado que transcurrieron más de siete años desde la conclusión del contrato de compra venta y su inscripción en DDRR el 27 de abril de 2012, hasta el momento de la interposición, admisión y notificación con la demanda, extremos que no habrían sido valorados en el Auto de Vista N° 265/2020.
Invocó el AS N° 265/2016 de 11 de marzo, y señala que cumplió con los presupuestos que configuran la prescripción del derecho de los hermanos Allca Mamani para instaurar una acción de anulabilidad en su contra. Asimismo, el Tribunal de apelación no habría tomado en cuenta el núm. 2) del art. 1504 del CC, pues el auto de 04 de junio de 2018, no hubiera tenido los efectos de la extinción de la acción ni mucho menos de la pretensión jurídica, al interponerse nueva demanda dentro de los seis meses establecidos por el art. 249 del CPC, dando lugar a la revocatoria de la Resolución N° 139/20 y el Auto de enmienda de fojas 334, en vulneración a las garantías constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia.
a.Señalaron que el Auto de extinción de instancia de 04 de junio de 2018 (fs. 31) y el Informe de la Secretaría del Juzgado 4° Público en lo Civil sobre la extinción del proceso de anulabilidad de contrato (fs. 112), son pruebas que demuestran la fecha de inicio de la demanda de anulabilidad de contrato que fue admitida el 13 de agosto de 2015 y su extinción el 04 de junio de 2018, y si bien el art. 1504 inc. 2) señala que una de las formas de ineficacia de la interrupción de prescripción es: “Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia…”, no es menos cierto que también señala: “…con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, por lo que de ninguna manera estas literales demuestran de manera irrefutable la excepción de prescripción que plantean los recurrentes. Añadió, que en aplicación del art. 249 del CPC, se dedujo nueva demanda dentro del plazo establecido por ley, en fecha 24 de septiembre de 2018, siendo sorteado a un nuevo despacho, a tres meses de haberse declarado extinguido el proceso. Entonces, no se habría sobrepasado el derecho sustancial y más bien, se actuó conforme la SCP N° 1961/2012 de 12 de octubre.
a.Refirieron que el recurrente no tomó en cuenta que el núm. 2) del art. 1504 del CC, establece que dicha ineficacia de interrupción de prescripción es con arreglo al Código de Procedimiento Civil y, lo que establece el art. 249 del CPC, es que dentro de los seis meses de ejecutoriada el Auto de extinción, puede deducirse nuevamente la demanda, en ese sentido el Auto de Vista N° 265/2020 de 09 de noviembre de 2020, habría actuado de forma acertada.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- Fragmento 5
- II.1.
- a.
- Fragmento 8
- b.
- II.2.
- 1.En el fondo.
- c.
- 2.En la forma.
- 2.Sobre la forma.
- 1.Sobre la procedencia del recurso de casación en el fondo.
- 2.La procedencia del recurso de casación en la forma.
- 1.Al recurso de casación en el fondo.
- 1.Sobre la prescripción y caducidad.
- 2.Sobre la ineficacia de la interrupción de la prescripción por declaratoria de perención.
- Así establecida la diferencia entre instancia y acción, diremos que en el caso del artículo 1504 inc. 2 del Código Civil, "cuando establece que la prescripción no se interrumpe en el caso de que el demandante deje extinguir la instancia",
- Al respecto el art. 1504 inc. 2 del citado Código Civil, respecto a la ineficacia de la interrupción prevé: “Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, así se deduce que dicha norma se refiere a la extinción de la instancia, esa extinción es la referida a la perención de instancia conforme al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto establece la extinción de la instancia que llega a constituirse en la acción. Conforme esa disposición legal, la prescripción no se interrumpe cuando el demandante deja extinguir la instancia, es decir cuando por su dejadez o negligencia opera la perención de instancia
- principio de unidad de la prueba
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- i.
- ii.
- formuló demanda de anulabilidad de contrato de transferencia de un bien inmueble, afirmando que no participó en la suscripción y que su firma fue falsificada, adjuntado como prueba un dictamen pericial grafotécnico
- no tuvo los efectos de extinción de la acción, ya que en fecha 24 de septiembre de 2018, antes de caducar su derecho y dentro los seis meses que establece el art. 249 del CPC, interpuso nueva demanda
- se produce su extinción
- b.Sobre la errónea valoración de la prueba.
- 3.En cuanto a los memoriales de contestación a los recursos de casación.
- POR TANTO:
