ii.
ii.Andres Flores Otazo, señaló que no se consideró su respuesta al recurso de apelación en la emisión del Auto de Vista N° 265/20 y el Auto de rechazo de 09 de diciembre de 2020, transgrediendo de esta manera la garantía constitucional a la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela justa. Los recurridos por su parte refirieron, que lo reclamado por los recurrentes respecto a la falta de fundamentación de sus agravios en el recurso de apelación, no sería evidente, pues la apelación interpuesta contra el Auto interlocutorio definitivo N° 319/2020 de 07 de septiembre, se funda en los agravios sufridos, por lo que el Auto de Vista N° 265 de 09 de noviembre de 2020, habría fallado conforme a derecho.
Al respecto, es evidente que el Ad quem no consideró las observaciones realizadas al recurso de apelación interpuesto por los hermanos Florentina, Paulino y Felipe Allca Mamani, empero, estos están dirigidos a observar la falta de precisión de los derechos y garantías que hubiesen sido vulnerados, así como una falta de formulación expresa de los agravios que le hubiera causado la Resolución N° 319/2020 de 07 de septiembre, aspectos que son contrarios a los principios Pro Actione y Pro Homine, que exigen al Tribunal de apelación examinar el recurso sin rigorismos y a la luz de la flexibilización que tienen los principios procesales de impugnación y el debido proceso, bastando que el agravio tenga análisis crítico de la sentencia y sostenga por qué dicha sentencia le es gravosa a sus intereses. Entonces, tampoco es procedente el agravio denunciado.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- Fragmento 5
- II.1.
- a.
- Fragmento 8
- b.
- II.2.
- 1.En el fondo.
- c.
- 2.En la forma.
- 2.Sobre la forma.
- 1.Sobre la procedencia del recurso de casación en el fondo.
- 2.La procedencia del recurso de casación en la forma.
- 1.Al recurso de casación en el fondo.
- 1.Sobre la prescripción y caducidad.
- 2.Sobre la ineficacia de la interrupción de la prescripción por declaratoria de perención.
- Así establecida la diferencia entre instancia y acción, diremos que en el caso del artículo 1504 inc. 2 del Código Civil, "cuando establece que la prescripción no se interrumpe en el caso de que el demandante deje extinguir la instancia",
- Al respecto el art. 1504 inc. 2 del citado Código Civil, respecto a la ineficacia de la interrupción prevé: “Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, así se deduce que dicha norma se refiere a la extinción de la instancia, esa extinción es la referida a la perención de instancia conforme al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto establece la extinción de la instancia que llega a constituirse en la acción. Conforme esa disposición legal, la prescripción no se interrumpe cuando el demandante deja extinguir la instancia, es decir cuando por su dejadez o negligencia opera la perención de instancia
- principio de unidad de la prueba
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- i.
- ii.
- formuló demanda de anulabilidad de contrato de transferencia de un bien inmueble, afirmando que no participó en la suscripción y que su firma fue falsificada, adjuntado como prueba un dictamen pericial grafotécnico
- no tuvo los efectos de extinción de la acción, ya que en fecha 24 de septiembre de 2018, antes de caducar su derecho y dentro los seis meses que establece el art. 249 del CPC, interpuso nueva demanda
- se produce su extinción
- b.Sobre la errónea valoración de la prueba.
- 3.En cuanto a los memoriales de contestación a los recursos de casación.
- POR TANTO:
