2.Sobre la forma.
Refirieron que el Auto de Vista N° 265/2020, hizo una interpretación conforme establece el art. 249 del CPC, citando además como referencia el AS N° 964/2018 de 01 de octubre, en la que se puede advertir que cita el art. 1493 del CC, en sentido de que no se hubiera causado el efecto extintivo establecido en dicho artículo, cuando el lapso que dispone la norma no se ha producido, en ese sentido no es evidente la errónea interpretación de la norma adjetiva en cuestión.
De igual manera, al amparo de lo previsto en el art. 220.III del CPC, mediante memorial presentado el 13 de enero de 2021 solicitaron se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Andrés Flores Otazo contra el Auto de Vista N° 265/2020 de 09 de noviembre (fs. 425- 427), exponiendo lo siguiente:
Citando la SCP N° 0120/2018-S3, refiere que lo reclamado por el recurrente respecto a la falta de fundamentación de sus agravios en el recurso de apelación, no sería evidente, pues la apelación interpuesta contra el Auto interlocutorio definitivo N° 319/2020 de 07 de septiembre, se funda en los agravios sufridos, por lo que el Auto de Vista N° 265 de 09 de noviembre de 2020, habría fallado conforme a derecho.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- Fragmento 5
- II.1.
- a.
- Fragmento 8
- b.
- II.2.
- 1.En el fondo.
- c.
- 2.En la forma.
- 2.Sobre la forma.
- 1.Sobre la procedencia del recurso de casación en el fondo.
- 2.La procedencia del recurso de casación en la forma.
- 1.Al recurso de casación en el fondo.
- 1.Sobre la prescripción y caducidad.
- 2.Sobre la ineficacia de la interrupción de la prescripción por declaratoria de perención.
- Así establecida la diferencia entre instancia y acción, diremos que en el caso del artículo 1504 inc. 2 del Código Civil, "cuando establece que la prescripción no se interrumpe en el caso de que el demandante deje extinguir la instancia",
- Al respecto el art. 1504 inc. 2 del citado Código Civil, respecto a la ineficacia de la interrupción prevé: “Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, así se deduce que dicha norma se refiere a la extinción de la instancia, esa extinción es la referida a la perención de instancia conforme al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto establece la extinción de la instancia que llega a constituirse en la acción. Conforme esa disposición legal, la prescripción no se interrumpe cuando el demandante deja extinguir la instancia, es decir cuando por su dejadez o negligencia opera la perención de instancia
- principio de unidad de la prueba
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- i.
- ii.
- formuló demanda de anulabilidad de contrato de transferencia de un bien inmueble, afirmando que no participó en la suscripción y que su firma fue falsificada, adjuntado como prueba un dictamen pericial grafotécnico
- no tuvo los efectos de extinción de la acción, ya que en fecha 24 de septiembre de 2018, antes de caducar su derecho y dentro los seis meses que establece el art. 249 del CPC, interpuso nueva demanda
- se produce su extinción
- b.Sobre la errónea valoración de la prueba.
- 3.En cuanto a los memoriales de contestación a los recursos de casación.
- POR TANTO:
