b.Sobre la errónea valoración de la prueba.
Acusa al Tribunal de alzada de cometer error de hecho en la apreciación de la prueba, al considerar de manera forzada las literales de fs. 35 y fs. 112 a favor de los demandantes, toda vez que estas pruebas demuestran la existencia de una demanda previa de anulabilidad que fue declarada extinta a través de Auto de 04 de junio de 2018, consecuentemente, sería viable la excepción de prescripción; asimismo, con un argumento fundado en la valoración y apreciación inadecuada de la prueba, se establecería la interrupción de la prescripción del derecho de los demandantes a interponer la demanda de anulabilidad, siendo una errónea aplicación de los arts. 556.I, 1503 y 1504 núm. 2) del CC y art. 249 del CPC, con la consecuente vulneración de los principios y garantías constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia. Los recurridos refieren que las pruebas permiten apreciar que se dedujo nueva demanda dentro del plazo establecido por ley, por lo que el Auto de Vista es claro en esos extremos.
Al respecto, en el punto III.3 de la doctrina aplicable, establecimos que la valoración probatoria es una facultad privativa de los jueces de grado, siendo obligación de estas autoridades el de valorar las pruebas ponderando unas por sobre las otras, constituyendo así el instrumento de convicción. En ese marco, el Ad quem determinó los hechos que eran materia de prueba, distinguió el grado de relevancia de las pruebas, pondero las mismas, saco sus conclusiones y efectuó el análisis respectivo; por ende, la valoración realizada se ciñó a su prudente criterio le brindaron las pruebas; no obstante, como señalamos líneas arriba, en el presente caso el Ad quem interpretó los efectos del art. 249 del CPC de forma errónea.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- Fragmento 5
- II.1.
- a.
- Fragmento 8
- b.
- II.2.
- 1.En el fondo.
- c.
- 2.En la forma.
- 2.Sobre la forma.
- 1.Sobre la procedencia del recurso de casación en el fondo.
- 2.La procedencia del recurso de casación en la forma.
- 1.Al recurso de casación en el fondo.
- 1.Sobre la prescripción y caducidad.
- 2.Sobre la ineficacia de la interrupción de la prescripción por declaratoria de perención.
- Así establecida la diferencia entre instancia y acción, diremos que en el caso del artículo 1504 inc. 2 del Código Civil, "cuando establece que la prescripción no se interrumpe en el caso de que el demandante deje extinguir la instancia",
- Al respecto el art. 1504 inc. 2 del citado Código Civil, respecto a la ineficacia de la interrupción prevé: “Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, así se deduce que dicha norma se refiere a la extinción de la instancia, esa extinción es la referida a la perención de instancia conforme al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto establece la extinción de la instancia que llega a constituirse en la acción. Conforme esa disposición legal, la prescripción no se interrumpe cuando el demandante deja extinguir la instancia, es decir cuando por su dejadez o negligencia opera la perención de instancia
- principio de unidad de la prueba
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- i.
- ii.
- formuló demanda de anulabilidad de contrato de transferencia de un bien inmueble, afirmando que no participó en la suscripción y que su firma fue falsificada, adjuntado como prueba un dictamen pericial grafotécnico
- no tuvo los efectos de extinción de la acción, ya que en fecha 24 de septiembre de 2018, antes de caducar su derecho y dentro los seis meses que establece el art. 249 del CPC, interpuso nueva demanda
- se produce su extinción
- b.Sobre la errónea valoración de la prueba.
- 3.En cuanto a los memoriales de contestación a los recursos de casación.
- POR TANTO:
