i.
i.Denunciaron, errónea aplicación del núm. 1) inc. b) del art. 218.II del CPC, en el Auto de Vista Nº 265/2020 y el Auto de 09 de diciembre de 2020, en virtud a que incumple con la fundamentación de los agravios contra la resolución recurrida, situación que no habría sido considerada por el Tribunal de alzada. De igual forma, tampoco señalaría expresamente los agravios sufridos a través de los Autos definitivo N° 139/20 y de complementación y enmienda, de donde se establecería el error de hecho y de derecho, toda vez que debió declararse la inadmisibilidad del recurso. Los recurridos por su parte, manifiestan que el Auto de Vista N° 265/2020, hizo una interpretación conforme establece el art. 249 del CPC, citando además como referencia el AS N° 964/2018 de 01 de octubre, por lo que cumple con la fundamentación.
Al respecto, el Auto de Vista Nº 265/2020 de 09 de noviembre, se pronunció respecto a los agravios planteados en el recurso de apelación (fs. 340 - 342), primero, identificando los agravios: (i) la excepción de prescripción y la extinción del proceso; (ii) las excepciones de demanda defectuosa y prescripción de la acción de anulabilidad y el hecho de no haberse tomado en cuenta el art. 1503.I; y (iii) si el art. 249 del CPC, faculta para deducir una nueva demanda de anulabilidad. Segundo, identificó las normas a aplicarse; y tercero, resolviendo en un solo punto los tres agravios denunciados, el Ad quem sustenta en el punto “2 del Considerando III” el porqué de su decisión. Consecuentemente, este Tribunal no identifica en qué consistiría la falta de fundamentación que acusa.
Por otra parte, ya en los AASS N° 592/2018, N° 689/2018 y otras, se estableció que la motivación y fundamentación de una resolución, no necesariamente implica que deba ser abundante en citas legales y argumentos reiterativos, basta con que sea clara y concisa donde se exponga los entendimientos que justifiquen la decisión asumida. Entonces, corresponde rechazar el agravio planteado al no ser evidente la supuesta vulneración al núm. 1) inc. b) del art. 218.II del CPC y mucho menos que exista causal para haber declarado su inadmisibilidad.
Acusan al Tribunal de alzada de realizar de: (i) una errónea aplicación del art. 249 del CPC y como jurisprudencia el AS Nº 964 de 01 de octubre de 2018, dado que no se adecuan al caso concreto, vulnerando el principio de congruencia y legalidad, así como lo establecido por los arts. 556.I y 1504 del CC; también acusa, (ii) errónea aplicación de los arts. 249 con relación al art. 213.II núm. 3) y 4), ambas del CPC y vulneración de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, dado que el Tribunal de alzada no fundamentó la razón legal por la cual baso su fallo en una norma procesal, toda vez que el Auto de Vista no realizó una diferenciación entre instancia, acción y pretensión jurídica; asimismo, (iii) acusa la errónea aplicación del art. 249 del CPC, con relación al inc. 2) del art. 1504 del CC, norma procedimental en la que se sustentaría el Auto de Vista para revocar la Sentencia N° 139/20 y su Auto de complementación, toda vez que a la extinción declarada dentro la demanda de anulabilidad tramitada ante el Juzgado 4° Público Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, se le atribuiría el efecto de haber producido la interrupción del término establecido por el art. 556.I del CC, cuando no surtió ese efecto pues el curso de la prescripción sigue su cauce normal como si nunca hubiera existido obstáculo alguno, tal como establecería el AS N° 108/2019 de 12 de febrero. Los demandados por su parte, refirieron que el Auto de Vista N° 265/2020, hizo una interpretación conforme establece el art. 249 del CPC, citando además como referencia el AS N° 964/2018 de 01 de octubre, en sentido de que no se hubiera causado el efecto extintivo establecido en dicho artículo, cuando el lapso que dispone la norma no se ha producido, en ese sentido no es evidente la errónea interpretación de la norma adjetiva en cuestión.
Al respecto, siguiendo lo señalado en el punto “1.a.i” bajo el título: En cuanto al recurso de casación en la forma, (i) no se evidencia la vulneración al principio de congruencia y legalidad, dado que el art. 249 del CPC y el AS Nº 964 de 01 de octubre de 2018, están vinculados con la problemática planteada en el recurso de casación; (ii) tampoco carece de fundamentación pues como señalamos líneas arriba, se advierte una respuesta que analiza el tema de la extinción declarada dentro la demanda de anulabilidad tramitada ante el Juzgado 4° Público Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, no siendo evidente la acusación de falta de motivación; por último, (iii) debe tenerse presente por los recurrentes, que es la autoridad judicial quien conoce el derecho y debe aplicarlo libremente, sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que no supone alejarse del principio de congruencia; sin embargo, si bien estos aspectos son de forma y no se constata que hayan sido vulnerados por el Ad quem, una situación diferente ocurre con los aspectos de fondo, pues es aquí donde estableceremos si los razonamientos o criterios vertidos por el Tribunal de apelación son acertados o bien, incurren en una errónea interpretación que vulnera el debido proceso.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- Fragmento 5
- II.1.
- a.
- Fragmento 8
- b.
- II.2.
- 1.En el fondo.
- c.
- 2.En la forma.
- 2.Sobre la forma.
- 1.Sobre la procedencia del recurso de casación en el fondo.
- 2.La procedencia del recurso de casación en la forma.
- 1.Al recurso de casación en el fondo.
- 1.Sobre la prescripción y caducidad.
- 2.Sobre la ineficacia de la interrupción de la prescripción por declaratoria de perención.
- Así establecida la diferencia entre instancia y acción, diremos que en el caso del artículo 1504 inc. 2 del Código Civil, "cuando establece que la prescripción no se interrumpe en el caso de que el demandante deje extinguir la instancia",
- Al respecto el art. 1504 inc. 2 del citado Código Civil, respecto a la ineficacia de la interrupción prevé: “Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, así se deduce que dicha norma se refiere a la extinción de la instancia, esa extinción es la referida a la perención de instancia conforme al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto establece la extinción de la instancia que llega a constituirse en la acción. Conforme esa disposición legal, la prescripción no se interrumpe cuando el demandante deja extinguir la instancia, es decir cuando por su dejadez o negligencia opera la perención de instancia
- principio de unidad de la prueba
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- i.
- ii.
- formuló demanda de anulabilidad de contrato de transferencia de un bien inmueble, afirmando que no participó en la suscripción y que su firma fue falsificada, adjuntado como prueba un dictamen pericial grafotécnico
- no tuvo los efectos de extinción de la acción, ya que en fecha 24 de septiembre de 2018, antes de caducar su derecho y dentro los seis meses que establece el art. 249 del CPC, interpuso nueva demanda
- se produce su extinción
- b.Sobre la errónea valoración de la prueba.
- 3.En cuanto a los memoriales de contestación a los recursos de casación.
- POR TANTO:
