1.En el fondo.
Acusó al Tribunal de apelación de incurrir en error de hecho y de derecho al realizar una valoración errónea, inadecuada, y parcializada de las pruebas de fs. 35 y el informe de la Secretaría del Juzgado 4° Público Civil y Comercial, pues se determinaría la improcedencia de la excepción de prescripción y la revocatoria de Resolución N° 139/20 y el Auto de complementación a fs. 334, cuando esta prueba demostraría la ineficacia de la interrupción de la prescripción pretendida con la interposición de la demanda previa de anulabilidad tramitada ante el Juzgado Público Civil y Comercial 4° de El Alto, misma que tuvo como resultado la extinción de la instancia, cumpliéndose el presupuesto establecido por el núm. 2) del art. 1504 del CC y el AS N° 108 de 12 de febrero de 2019.
Añadió, que el Tribunal de alzada realizó una valoración errónea de la prueba al fundar su decisión en los documentos emitidos por el Juez 4° Público Civil y Comercial de El Alto, los que demostrarían el cumplimiento de los presupuestos establecidos por el núm. 2) del art. 1504 del CC, vulnerando así el art 180.I de la CPE y el principio de verdad material e igualdad de las partes, al establecer la decisión en una norma de carácter formal y no sustancial en contravención de los arts. 556.I y 1504.II del CC, desconociendo el verdadero valor probatorio de estos documentos en oposición a lo prevenido por el art. 1286 del CC.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- Fragmento 5
- II.1.
- a.
- Fragmento 8
- b.
- II.2.
- 1.En el fondo.
- c.
- 2.En la forma.
- 2.Sobre la forma.
- 1.Sobre la procedencia del recurso de casación en el fondo.
- 2.La procedencia del recurso de casación en la forma.
- 1.Al recurso de casación en el fondo.
- 1.Sobre la prescripción y caducidad.
- 2.Sobre la ineficacia de la interrupción de la prescripción por declaratoria de perención.
- Así establecida la diferencia entre instancia y acción, diremos que en el caso del artículo 1504 inc. 2 del Código Civil, "cuando establece que la prescripción no se interrumpe en el caso de que el demandante deje extinguir la instancia",
- Al respecto el art. 1504 inc. 2 del citado Código Civil, respecto a la ineficacia de la interrupción prevé: “Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, así se deduce que dicha norma se refiere a la extinción de la instancia, esa extinción es la referida a la perención de instancia conforme al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto establece la extinción de la instancia que llega a constituirse en la acción. Conforme esa disposición legal, la prescripción no se interrumpe cuando el demandante deja extinguir la instancia, es decir cuando por su dejadez o negligencia opera la perención de instancia
- principio de unidad de la prueba
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- i.
- ii.
- formuló demanda de anulabilidad de contrato de transferencia de un bien inmueble, afirmando que no participó en la suscripción y que su firma fue falsificada, adjuntado como prueba un dictamen pericial grafotécnico
- no tuvo los efectos de extinción de la acción, ya que en fecha 24 de septiembre de 2018, antes de caducar su derecho y dentro los seis meses que establece el art. 249 del CPC, interpuso nueva demanda
- se produce su extinción
- b.Sobre la errónea valoración de la prueba.
- 3.En cuanto a los memoriales de contestación a los recursos de casación.
- POR TANTO:
