1.Sobre la procedencia del recurso de casación en el fondo.
Refirió que es procedente la excepción de prescripción del derecho a accionar la anulabilidad de la Escritura Pública N° 1110/2012, conforme dispone el art. 128 núm. 9) del CPC y los arts. 556, 1507, 1492 y 1493 del CC, dado que a partir de la inscripción del documento bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.4.01.4.01.0134868, transcurrieron más de siete años hasta el momento de la presentación de la demanda, extremos que se hallarían demostrados por los antecedentes del proceso, consecuentemente, el Auto de Vista N° 265/2020, habría aplicado erróneamente el art. 556.I del CC.
También refirió, que evidentemente el art. 1503 del CC, determina la Interrupción de la prescripción por una demanda judicial u otros que fueran notificados a quien se quiere impedir que prescriba; empero, su salvedad se establecería por el art. 1504 núm. 2) del CC, que determina la interrupción de la prescripción cuando la demanda que debió cortar o interrumpir la prescripción se deja extinguir (se deja extinguir la instancia). Sin embargo, indebidamente se considera que el Auto de 04 de junio de 2018, no surte los efectos de la extinción de la acción al amparo del art. 249 del CPC, norma aplicada de forma errónea que vulneraria las garantías del debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia.
De la misma forma, se incurriría en error de hecho y de derecho en el Auto de Vista N° 265/2020, al determinar que las pruebas de fs. 35 y fs. 112, demuestran la imposibilidad de atender la excepción de prescripción, determinado la revocatoria de la Resolución N° 139/2020 y el Auto de Complementación a fs. 334, con el argumento de que la extinción declarada por el Juez Cuarto Público Civil y Comercial de El Alto no causó efectos de extinción de la acción, ni pretensión jurídica, señalando como causa de este extremo la formulación de la demanda de 24 de septiembre de 2018, argumentos que incurren en una errónea interpretación de la ley.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- Fragmento 5
- II.1.
- a.
- Fragmento 8
- b.
- II.2.
- 1.En el fondo.
- c.
- 2.En la forma.
- 2.Sobre la forma.
- 1.Sobre la procedencia del recurso de casación en el fondo.
- 2.La procedencia del recurso de casación en la forma.
- 1.Al recurso de casación en el fondo.
- 1.Sobre la prescripción y caducidad.
- 2.Sobre la ineficacia de la interrupción de la prescripción por declaratoria de perención.
- Así establecida la diferencia entre instancia y acción, diremos que en el caso del artículo 1504 inc. 2 del Código Civil, "cuando establece que la prescripción no se interrumpe en el caso de que el demandante deje extinguir la instancia",
- Al respecto el art. 1504 inc. 2 del citado Código Civil, respecto a la ineficacia de la interrupción prevé: “Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, así se deduce que dicha norma se refiere a la extinción de la instancia, esa extinción es la referida a la perención de instancia conforme al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto establece la extinción de la instancia que llega a constituirse en la acción. Conforme esa disposición legal, la prescripción no se interrumpe cuando el demandante deja extinguir la instancia, es decir cuando por su dejadez o negligencia opera la perención de instancia
- principio de unidad de la prueba
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- i.
- ii.
- formuló demanda de anulabilidad de contrato de transferencia de un bien inmueble, afirmando que no participó en la suscripción y que su firma fue falsificada, adjuntado como prueba un dictamen pericial grafotécnico
- no tuvo los efectos de extinción de la acción, ya que en fecha 24 de septiembre de 2018, antes de caducar su derecho y dentro los seis meses que establece el art. 249 del CPC, interpuso nueva demanda
- se produce su extinción
- b.Sobre la errónea valoración de la prueba.
- 3.En cuanto a los memoriales de contestación a los recursos de casación.
- POR TANTO:
