3.En cuanto a los memoriales de contestación a los recursos de casación.
Florentina Allca de Quispe, Paulino Allca Mamani y Felipe Allca Mamani, presentaron respuesta a los recursos de casación interpuestos por Sabina Allca de Quispe, Bartolomé Allca Mamani, Raúl Allca Mamani y Andrés Flores Otazo (fs. 411-412, 425-427, 429-430 y 432-434); al respecto, es menester aclarar a los demandantes que en virtud del art. 556 del CC, la acción de anulabilidad de contrato interpuesta, prescribió a los cinco años contados desde el día en que se concluyó el contrato y en este caso, la Escritura Pública N° 1110/2012 es de 05 de abril de 2012 y la acción es de 24 de septiembre de 2018, por ende, lo dispuesto por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo de la ciudad de El Alto, a través del Auto interlocutorio definitivo N° 319/2020 de 07 de septiembre, es acertada, pues la segunda demanda de 09 de julio de 2015 que fue declarada extinguida por el Auto de 04 de junio de 2018, como bien precisamos líneas arriba, se la debe tener como inexistente, como si nunca hubiera sido promovida. En conclusión, la autoridad de primera instancia aplicó de forma objetiva de la ley, otorgando seguridad jurídica a las partes.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- Fragmento 5
- II.1.
- a.
- Fragmento 8
- b.
- II.2.
- 1.En el fondo.
- c.
- 2.En la forma.
- 2.Sobre la forma.
- 1.Sobre la procedencia del recurso de casación en el fondo.
- 2.La procedencia del recurso de casación en la forma.
- 1.Al recurso de casación en el fondo.
- 1.Sobre la prescripción y caducidad.
- 2.Sobre la ineficacia de la interrupción de la prescripción por declaratoria de perención.
- Así establecida la diferencia entre instancia y acción, diremos que en el caso del artículo 1504 inc. 2 del Código Civil, "cuando establece que la prescripción no se interrumpe en el caso de que el demandante deje extinguir la instancia",
- Al respecto el art. 1504 inc. 2 del citado Código Civil, respecto a la ineficacia de la interrupción prevé: “Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, así se deduce que dicha norma se refiere a la extinción de la instancia, esa extinción es la referida a la perención de instancia conforme al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto establece la extinción de la instancia que llega a constituirse en la acción. Conforme esa disposición legal, la prescripción no se interrumpe cuando el demandante deja extinguir la instancia, es decir cuando por su dejadez o negligencia opera la perención de instancia
- principio de unidad de la prueba
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- i.
- ii.
- formuló demanda de anulabilidad de contrato de transferencia de un bien inmueble, afirmando que no participó en la suscripción y que su firma fue falsificada, adjuntado como prueba un dictamen pericial grafotécnico
- no tuvo los efectos de extinción de la acción, ya que en fecha 24 de septiembre de 2018, antes de caducar su derecho y dentro los seis meses que establece el art. 249 del CPC, interpuso nueva demanda
- se produce su extinción
- b.Sobre la errónea valoración de la prueba.
- 3.En cuanto a los memoriales de contestación a los recursos de casación.
- POR TANTO:
