Auto Supremo AS/0190/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0190/2021

Fecha: 04-Mar-2021

1.

Señalaron ser hijos de Damián Allca Ramos y Eusebia Mamani Ramos y hermanos de Bartolomé, Raúl y Sabina Allca Mamani; sus padres, habrían adquirido el inmueble ubicado en la urbanización Tupak Katari, manzana 15, lote 12, con una superficie de 300 m2, registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo la Matrícula Computarizada N° 2014010138868. Posteriormente, fallecida su madre, su padre Damián Allca Ramos y sus hermanos Bartolomé, Raúl y Sabina Allca Mamani, se declararon herederos excluyendo de su derecho a los hermanos ahora demandantes.

Beneficiados con la sucesión, el 13 de abril de 2011 habrían transferido el inmueble a Andrés Flores Otazo mediante documento privado con reconocimiento de firmas y Escritura Pública N° 1110 de 05 de abril de 2012; en cuanto al comprador, este ingreso al inmueble como inquilino y tenía conocimiento de que los propietarios eran siete personas. Concluye, que la escritura pública al ser un acto jurídico viciado e ilegal, debe ser reparado con la anulabilidad, dado que ellos nunca dieron su consentimiento al contrato (fs. 62-65, 68 - 70, 73-74 vta., 88, y 136 y vta.).

Refirió que transcurrieron más de siete años desde la conclusión del contrato y su inscripción en DDRR el 27 de abril de 2012, hasta el momento de la interposición y admisión de la demanda; empero, la acción civil por efecto del art. 556.I del CC habría prescrito el 27 de abril de 2017, inclusive el 04 de abril de 2017, extremo demostrado por los argumentos de la demanda, sus antecedentes y pruebas presentadas, donde establecen que el documento de transferencia fue suscrito el 04 de abril de 2012, así como su inscripción en DDRR, siendo viable la excepción de prescripción. También señaló que en caso de que los demandantes pretendan alegar que se ha interrumpido la prescripción con la presentación de las demandas que en su momento fueron radicadas en (i) el Juzgado 6° Público Civil y Comercial, bajo la acción de nulidad que fue declarada extinguida por inactividad y, (ii) ante el Juzgado 4° Público Civil y Comercial bajo la acción de anulabilidad, declarada extinguida por inactividad.

Manifestó que el documento intentado de anulabilidad es de fecha 05 de abril de 2012, y habiendo transcurrido siete años y cinco meses, conforme dispone el art. 556 del CC, cumplió con el termino de cinco años para interponer la acción de anulabilidad, cómputo que se cumple el 05 de abril de 2017. Añadió, que los demandantes interpusieron demandas de nulidad y anulabilidad ante los Juzgados Sexto y Cuarto respectivamente, siendo declaradas extinguidas por impericia y culpa de los demandantes.

Manifestó que la fecha de suscripción del documento de compra venta demandado de anulabilidad es de 05 de abril de 2012 y, habiendo transcurrido a la fecha de presentación de la demanda, seis años y cinco meses, y siete años y cuatro meses desde la admisión de la demanda, por lo que por efectos del art. 556 del CC, la acción de anulabilidad formulada por los demandantes ha prescrito en abril de 2007, es decir, la facultad de demandar la anulabilidad del documento prescribió un año y cinco meses antes de la interposición de la demanda.

Siguiendo los alcances de la SCP N° 0846/2012 de 20 de agosto, que establece reglas básicas que debe seguir el justiciable, como el juez o cualesquier autoridad pública o particular a tiempo de aplicarlo, que son: 1) la analogía en los supuestos fácticos y la cita del precedente con identificación expresa del precedente en vigor; y, 2) la prohibición de aplicar obiter dictum (cuestiones accesorias) como si fueran precedentes, la cita incompleta del precedente y el uso incorrecto de la aplicación de jurisprudencia en el tiempo.