Auto Supremo AS/0190/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0190/2021

Fecha: 04-Mar-2021

se produce su extinción

Ahora bien, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia; entonces, el proceso se extingue por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro los plazos establecidos por ley. La extinción por inactividad, también es denominada caducidad de la instancia y, como citamos en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en la caducidad, el ejercicio del derecho potestativo o facultativo nace sujeto a un término fijo de duración a cuya conclusión, se produce su extinción. Asimismo, aplicando la doctrina sentada en el punto III.2. al art. 249 del CPC, donde establecimos que la perención es sinónimo de caducidad de instancia, y lo que dispone la norma es que la perención de instancia no importará la extinción de la acción, toda vez que la demanda puede ser reproducida dentro los seis meses a partir de la ejecutoria del auto definitivo que declare extinguido el proceso, el Ad quem no debió tomar la interposición de la nueva demanda dentro el termino establecido en el citado artículo, como si la instancia inicial no se hubiere extinguido y por consiguiente el plazo de la prescripción se hubiera interrumpido con la segunda demanda interpuesta, pues la prescripción no se interrumpe cuando el demandante deja extinguir la instancia (art. 1504 núm. 2); entonces, extinguida la instancia por inactividad procesal, se deja a salvo la acción y se anula únicamente el procedimiento, así, consumada la perención, no es posible seguir adelante la instancia, pues se la tiene como inexistente, como si nunca hubiera sido promovida.