se produce su extinción
Ahora bien, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia; entonces, el proceso se extingue por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro los plazos establecidos por ley. La extinción por inactividad, también es denominada caducidad de la instancia y, como citamos en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en la caducidad, el ejercicio del derecho potestativo o facultativo nace sujeto a un término fijo de duración a cuya conclusión, se produce su extinción. Asimismo, aplicando la doctrina sentada en el punto III.2. al art. 249 del CPC, donde establecimos que la perención es sinónimo de caducidad de instancia, y lo que dispone la norma es que la perención de instancia no importará la extinción de la acción, toda vez que la demanda puede ser reproducida dentro los seis meses a partir de la ejecutoria del auto definitivo que declare extinguido el proceso, el Ad quem no debió tomar la interposición de la nueva demanda dentro el termino establecido en el citado artículo, como si la instancia inicial no se hubiere extinguido y por consiguiente el plazo de la prescripción se hubiera interrumpido con la segunda demanda interpuesta, pues la prescripción no se interrumpe cuando el demandante deja extinguir la instancia (art. 1504 núm. 2); entonces, extinguida la instancia por inactividad procesal, se deja a salvo la acción y se anula únicamente el procedimiento, así, consumada la perención, no es posible seguir adelante la instancia, pues se la tiene como inexistente, como si nunca hubiera sido promovida.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- Fragmento 5
- II.1.
- a.
- Fragmento 8
- b.
- II.2.
- 1.En el fondo.
- c.
- 2.En la forma.
- 2.Sobre la forma.
- 1.Sobre la procedencia del recurso de casación en el fondo.
- 2.La procedencia del recurso de casación en la forma.
- 1.Al recurso de casación en el fondo.
- 1.Sobre la prescripción y caducidad.
- 2.Sobre la ineficacia de la interrupción de la prescripción por declaratoria de perención.
- Así establecida la diferencia entre instancia y acción, diremos que en el caso del artículo 1504 inc. 2 del Código Civil, "cuando establece que la prescripción no se interrumpe en el caso de que el demandante deje extinguir la instancia",
- Al respecto el art. 1504 inc. 2 del citado Código Civil, respecto a la ineficacia de la interrupción prevé: “Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, así se deduce que dicha norma se refiere a la extinción de la instancia, esa extinción es la referida a la perención de instancia conforme al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto establece la extinción de la instancia que llega a constituirse en la acción. Conforme esa disposición legal, la prescripción no se interrumpe cuando el demandante deja extinguir la instancia, es decir cuando por su dejadez o negligencia opera la perención de instancia
- principio de unidad de la prueba
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- i.
- ii.
- formuló demanda de anulabilidad de contrato de transferencia de un bien inmueble, afirmando que no participó en la suscripción y que su firma fue falsificada, adjuntado como prueba un dictamen pericial grafotécnico
- no tuvo los efectos de extinción de la acción, ya que en fecha 24 de septiembre de 2018, antes de caducar su derecho y dentro los seis meses que establece el art. 249 del CPC, interpuso nueva demanda
- se produce su extinción
- b.Sobre la errónea valoración de la prueba.
- 3.En cuanto a los memoriales de contestación a los recursos de casación.
- POR TANTO:
