Sentencia Rol 524 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 524 - 2019

Fecha: 15-Abr-2020

0000254 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 6 resueltos por los jueces del fondo, hallándose pendientes, a raíz de la apelación de la sentencia que resolvió el incidente de nulidad planteado por la ejecutada; CUARTO: Que, al contrario, la competencia que nos ha sido atribuida por el artículo 93 inciso primero N° 6° de la Carta Fundamental tiene por finalidad evaluar la constitucionalidad del precepto legal cuestionado, porque su aplicación resultaría contraria a ella, teniendo en consideración las circunstancias del caso concreto, las cuales, como se ha dicho, en esta oportunidad, no están zanjadas, en cuanto a si la notificación se realizó conforme a la ley, a si el contribuyente, sin perjuicio de ello, sabía o no de la causa ejecutiva o si reclamó la nulidad dentro o fuera de plazo; QUINTO: Que, siendo así, la cuestión que resolveremos es si la aplicación del artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario, en el marco de esas consideraciones -abiertas o todavía no resueltas definitivamente por el juez del fondo- del caso concreto, resulta o no contraria a los derechos asegurados en los artículos 19 N° 3° inciso sexto y N° 2° en relación con el inciso primero de aquel numeral 3° de la Constitución, es decir, si la aplicación de ese precepto legal le da validez a la notificación, aun cuando la demandada acredite en la gestión pendiente que ella no tuvo efectivo y oportuno conocimiento de la acción fiscal; III

0000254 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 6 resueltos por los jueces del fondo, hallándose pendientes, a raíz de la apelación de la sentencia que resolvió el incidente de nulidad planteado por la ejecutada; CUARTO: Que, al contrario, la competencia que nos ha sido atribuida por el artículo 93 inciso primero N° 6° de la Carta Fundamental tiene por finalidad evaluar la constitucionalidad del precepto legal cuestionado, porque su aplicación resultaría contraria a ella, teniendo en consideración las circunstancias del caso concreto, las cuales, como se ha dicho, en esta oportunidad, no están zanjadas, en cuanto a si la notificación se realizó conforme a la ley, a si el contribuyente, sin perjuicio de ello, sabía o no de la causa ejecutiva o si reclamó la nulidad dentro o fuera de plazo; QUINTO: Que, siendo así, la cuestión que resolveremos es si la aplicación del artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario, en el marco de esas consideraciones -abiertas o todavía no resueltas definitivamente por el juez del fondo- del caso concreto, resulta o no contraria a los derechos asegurados en los artículos 19 N° 3° inciso sexto y N° 2° en relación con el inciso primero de aquel numeral 3° de la Constitución, es decir, si la aplicación de ese precepto legal le da validez a la notificación, aun cuando la demandada acredite en la gestión pendiente que ella no tuvo efectivo y oportuno conocimiento de la acción fiscal; III. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO SEXTO: Que, al inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario puede dársele una aplicación respetuosa de la Carta Fundamental, pues de lo que se trata es de facilitar la notificación y emplazamiento de los contribuyentes deudores del impuesto territorial, pero siempre que la actuación procesal correspondiente goce de certeza suficiente acerca de la fecha a partir de la cual nace el plazo para que puedan ejercer el derecho a defensa, constitucionalmente reconocido, lo cual es congruente con el objetivo perseguido por el procedimiento tributario, encaminado esencialmente a obtener el pago de las obligaciones adeudadas.. Por ello, ese precepto legal permite que, además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la notificación pueda hacerse, en el caso del impuesto referido, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate y, tratándose de otros tributos, autoriza que se practique en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra o en el último domicilio que haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos. Pero, en cualquier caso, sin que estas habilitaciones de lugar especiales puedan considerarse como una autorización para dejar desprovisto al deudor de la necesaria certeza acerca del conocimiento de la existencia e inicio de la causa administrativa o judicial y, a partir de ahí, del plazo para ejercer sus excepciones y alegaciones; SEPTIMO: Que, por lo mismo, todo demandante debe ser extremadamente cuidadoso en el cabal cumplimiento de las exigencias que se imponen a quienes