Sentencia Rol 524 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 524 - 2019

Fecha: 15-Abr-2020

0000262 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS 14 la cláusula de protección del debido proceso y que han recaído particularmente en el artículo 171 del Código Tributario impugnado en el presente proceso

0000262 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS 14 la cláusula de protección del debido proceso y que han recaído particularmente en el artículo 171 del Código Tributario impugnado en el presente proceso. 3°. Que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la incorporación del debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia y las consiguientes notificaciones, como elementos que, prima facie, integran el debido proceso legal de un procedimiento. Nuestra jurisprudencia lo trata como un derecho adjetivo que, no solo tiene una modalidad de ejecución que el legislador deba satisfacer bajo un formato idéntico en todos los casos, sino que se ha de ejercerse de acuerdo a la naturaleza del procedimiento, a la regularidad del mismo y al conocimiento que tengan los sujetos u órganos involucrados en el respectivo procedimiento (sentencias roles N° 207 (c. 19° y 20°)1448 (c. 40°), 2053 (c.27°), entre otras). En cualquier circunstancia, se trata de un derecho supeditado a una construcción racional y justa de un procedimiento que impida la indefensión de las personas. Por lo mismo, hay que verificar la concurrencia de estándares específicos en función de la pluralidad de procedimientos vigentes en el ordenamiento jurídico. I I.- CUESTIONES SOBRE LAS CUALES NO CABE UN PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 4 °. Que, en función de estos criterios, no le compete a esta Magistratura pronunciarse acerca de cómo concurre la adecuada interpretación legal del artículo 171 del Código Tributario. Es una cuestión ajena a nuestras competencias la formalidad que debe tener el título ejecutivo de cobro de las contribuciones por su incorporación en la nómina de deudores morosos. Tampoco extenderemos nuestro pronunciamiento para identificar la validez de una determinada notificación. Todo ello, en síntesis, son puras cuestiones de legalidad. 5°. Que esta causa es una de aquellas en donde la esencia jurídica de la misma reside en conectar las posibilidades de actuación que permite el precepto legal impugnado, en relación con la configuración de un efecto inconstitucional. En el caso de la ausencia del debido emplazamiento el efecto a demostrar es la real indefensión configurada por la aplicación de la norma legal impugnada. 6°. Que, por lo anterior, los hechos de la causa dan cuenta de una cuestión que puede y debe debatirse en la sede de nulidad de todo lo obrado, cuestión propia del control de validez de las actuaciones judiciales, según lo disponen los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No es del caso verificar que el reproche se verifique en la modalidad de la notificación más que en la constitucionalidad de la norma. Esta sentencia no cuestiona la regla sino que la subsunción de los hechos en la misma en una explicación parcial sobre las circunstancias fácticas. 7°. Que, adicionalmente, no es resorte de esta Magistratura actuar como si el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un determinado precepto legal mute hacia un mecanismo de cautela de garantías fundamentales