0000268 DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO 20 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese
0000268 DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO 20 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 7742-19-INA SRA. BRAHM Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País. Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por haber cesado en su cargo. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
- 0000249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7742-19-INA [15 de abril de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 171, INCISO CUARTO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO COMPAÑÍA MINERA SANTA MARGARITA DE ASTILLAS EN LA CAUSA CARATULADA “TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CON COMPAÑÍA MINERA SANTA MARGARITA DE ASTILLAS”, ROL C-122- 2017, DEL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE FREIRINA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ, POR RECURSO DE APELACIÓN DE INCIDENTE, BAJO EL ROL N° 524-2019 VISTOS: Introducción A fojas 1, con fecha 8 de noviembre de 2019, Compañía Minera Santa Margarita de Astillas deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 171, inciso cuarto, del Código Tributario, para que surta efectos en la causa caratulada “Tesorería General de la República con Compañía Minera Santa Margarita de Astillas”, Rol C-122-2017, del Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por recurso de apelación de incidente, bajo el Rol N° 524-2019
- 0000250 DOSCIENTOS CINCUENTA 2 del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar
- 0000251 DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO 3 directamente sobre el inmueble gravado, aun sin emplazamiento del verdadero dueño, que desconoce en los hechos la ejecución ventilada en su contra, vulnera el principio de igualdad ante la ley, asegurado por el artículo 19 N° 2 constitucional, al constituir un privilegio procesal para el Fisco, que goza de esta forma especial de notificación, tornando en ilusorio el derecho de la persona a participar y defenderse en el juicio ejecutivo, y siendo que los particulares jamás podrían notificar de una forma así al Estado, afectándose igualmente el derecho de las personas a tomar conocimiento de la acción estatal seguida en su contra
- 0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS 4 conforme a la anotada naturaleza del impuesto territorial, es del todo razonable y objetiva y que, a todo evento, es aplicable a todos quienes se encuentren en la misma situación de adeudar contribuciones, de modo que no se vislumbra la desigualdad alegada
- 0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES 5 por el Relator
- 0000254 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 6 resueltos por los jueces del fondo, hallándose pendientes, a raíz de la apelación de la sentencia que resolvió el incidente de nulidad planteado por la ejecutada; CUARTO: Que, al contrario, la competencia que nos ha sido atribuida por el artículo 93 inciso primero N° 6° de la Carta Fundamental tiene por finalidad evaluar la constitucionalidad del precepto legal cuestionado, porque su aplicación resultaría contraria a ella, teniendo en consideración las circunstancias del caso concreto, las cuales, como se ha dicho, en esta oportunidad, no están zanjadas, en cuanto a si la notificación se realizó conforme a la ley, a si el contribuyente, sin perjuicio de ello, sabía o no de la causa ejecutiva o si reclamó la nulidad dentro o fuera de plazo; QUINTO: Que, siendo así, la cuestión que resolveremos es si la aplicación del artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario, en el marco de esas consideraciones -abiertas o todavía no resueltas definitivamente por el juez del fondo- del caso concreto, resulta o no contraria a los derechos asegurados en los artículos 19 N° 3° inciso sexto y N° 2° en relación con el inciso primero de aquel numeral 3° de la Constitución, es decir, si la aplicación de ese precepto legal le da validez a la notificación, aun cuando la demandada acredite en la gestión pendiente que ella no tuvo efectivo y oportuno conocimiento de la acción fiscal; III
- 0000255 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 7 inician acciones, sea en sede administrativa o judicial, por ejemplo, al individualizar correctamente al demandado, para exponer claramente sus argumentos y alegaciones y también en el proceso de notificación, cuya regularidad recae también en quien da inicio al procedimiento
- 0000256 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 8 IV
- 0000257 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE 9 DECIMOQUINTO: Que, desde otro ángulo se arriba a la misma conclusión, por cuanto el derecho a defensa se expresa, entre otros, en el principio de bilateralidad de la audiencia, de tal manera que nadie puede ser condenado sin ser oído, ya sea en juicios penales o civiles, por lo que el demandado debe contar con el plazo razonable y los medios necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus alegaciones, lo que presupone el conocimiento oportuno de la acción (Rol N° 1
- 0000258 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO 10 de la acción, por cuanto fue válidamente emplazada en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 171 del Código Tributario, que contempla en su inciso cuarto, la habilitación del domicilio del inmueble que genera la deuda para notificar la demanda (…)” (fs
- 0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE 11 dejado en el inmueble gravado, sea fijándola allí o con cualquier persona adulta que se encontrara en ese lugar; VIGESIMOSEGUNDO: Que, como ya señalamos, no se trata aquí de resolver si, en el caso concreto, la litis se trabó válidamente o no, pues esa decisión, conforme a los antecedentes que obren en el expediente, corresponde al juez del fondo -hoy, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó-, sino si la aplicación del artículo 171 inciso cuarto pugna con las garantías de un racional y justo procedimiento, ya que, de aplicarse, torna válida una notificación que no cumple con la finalidad de dar efectiva noticia al demandado de la acción que se ha iniciado en su contra o, incluso, impide el debate acerca de dicha validez; VIGESIMOTERCERO: Que, en este sentido, tal como lo planteó el Servicio de Tesorerías al evacuar el traslado que se le confirió respecto del incidente de nulidad, el “pleno” conocimiento de la acción se sustenta, precisamente, en que “(…) del propio artículo 171, en su inciso cuarto, se contempla la habilitación del domicilio del inmueble (…)”, es decir, bastaría con que el acto de la notificación se haya practicado en ese bien raíz para que quede trabada debidamente la litis, sea que se haya entregado la cédula a una persona adulta que se encontraba en lugar o, incluso, apenas dejándola allí, como en este caso, sin que sea necesario juzgar si, junto con el cumplimiento de aquella formalidad de locación, se haya producido efectivamente el emplazamiento; VIGESIMOCUARTO: Que, al contrario, lo que hemos venido sosteniendo en nuestra jurisprudencia, cuando acogemos la inaplicabilidad del artículo 171 inciso cuarto, es que el emplazamiento o, en términos del Servicio de Tesorerías, el pleno conocimiento de la acción intentada en contra de un contribuyente de impuesto territorial, no se satisface con la determinación legislativa en orden a autorizar que la cédula se deje o se entregue en el inmueble gravado con el impuesto, sino que es menester, pues el derecho a un racional y justo procedimiento tiene una faz formal, pero también una sustantiva, que efectivamente la acción haya llegado a conocimiento del demandado para que pueda ejercer, oportuna y debidamente, su derecho a defensa; VIGESIMOQUINTO: Que, por ende, no basta, conforme al estándar constitucionalmente exigido en esta materia, acreditar que la cédula se entregó o se dejó en el inmueble gravado con el impuesto territorial, lo cual, dicho sea de paso, no se discute, precisamente, porque es el precepto legal el que habilita al Ministro de Fe para actuar como lo hizo y, por ello, el reproche que se plantea no es a la actuación de ese funcionario ni pone en duda que se haya dejado la cédula donde se fijó, sino a la norma que lo habilita para obrar de esa manera que, por ser aplicada así, vulnera su derecho a defensa y a un racional y justo procedimiento; VIGESIMOSEXTO: Que, desde luego, desde el punto de vista del derecho sustantivo a un racional y justo procedimiento, tener que recurrir a pruebas como las referidas, para acreditar el debido emplazamiento, denota que, en la estructura
- 0000260 DOSCIENTOS SESENTA 12 dispuesta por el artículo 171 inciso cuarto se encuentra su defecto y, de ahí, su inevitable pugna con la Carta Fundamental, en este caso concreto, pues, lo cierto es que junto con fijar la cédula en el inmueble gravado, lo que exige ese derecho fundamental es que, evidentemente, se haya procedido como se indicó, para el cumplimiento de su faz formal, pero también es esencial -en su aspecto sustantivo- que el deudor haya tenido oportuno y real conocimiento de la acción intentada en su contra, sin que la aplicación meramente mecánica de dejar o fijar la cédula en el inmueble baste para la realización del derecho constitucional materialmente examinado; VIGESIMOSEPTIMO: Que, por ello, la aplicación del artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario en orden a cumplir las formalidades allí previstas -de locación excepcional- no satisfacen, necesariamente, el estándar que exige el artículo 19 N° 3° incisos sexto y segundo de la Constitución, en el caso concreto, de modo que no basta para respetar el derecho a un procedimiento racional y justo con acreditar que la cédula se fijó en el inmueble gravado con el impuesto, sino que es menester que ella haya tomado conocimiento efectivo y oportuno de la acción, por lo que lo declararemos inaplicable, en este caso, ya que no resulta ajustado a la Carta Fundamental que se aplique ese precepto legal para dar por válida la notificación efectuada, sólo por haberse practicado donde se realizó, si es que la Corte de Copiapó resuelve acoger la apelación y decide juzgar el fondo de la nulidad impetrada en la gestión pendiente
- 0000261 DOSCIENTOS SESENTA Y UNO 13 DISIDENCIA Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, NELSON POZO SILVA, y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido por las siguientes consideraciones: I
- 0000262 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS 14 la cláusula de protección del debido proceso y que han recaído particularmente en el artículo 171 del Código Tributario impugnado en el presente proceso
- 0000263 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES 15 próximas a un amparo constitucional, previsto en otros ordenamientos extranjeros, o de una acción de protección desarrollada en el nuestro
- 0000264 DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO 16 existencia de una acción que se dirige contra él, siendo de competencia del legislador establecer el modo de hacerlo pues la Carta Fundamental, por cierto, no contiene reglas específicas sobre el particular
- 0000265 DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 17 arrendamiento, propósito que se dificultaba considerablemente con otras formas de notificación, y que es necesario configurar para que puedan discutirse los intereses y derechos del propietario arrendador” (STC Rol N° 1368, c
- 0000266 DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS 18 19°
- 0000267 DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE 19 22°
- 0000268 DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO 20 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese
