Sentencia Rol 524 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 524 - 2019

Fecha: 15-Abr-2020

0000255 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 7 inician acciones, sea en sede administrativa o judicial, por ejemplo, al individualizar correctamente al demandado, para exponer claramente sus argumentos y alegaciones y también en el proceso de notificación, cuya regularidad recae también en quien da inicio al procedimiento

0000255 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 7 inician acciones, sea en sede administrativa o judicial, por ejemplo, al individualizar correctamente al demandado, para exponer claramente sus argumentos y alegaciones y también en el proceso de notificación, cuya regularidad recae también en quien da inicio al procedimiento. Y, si se trata de un órgano público, además, refuerza lo dicho el principio de publicidad consagrado en el artículo 8° de la Carta Fundamental, el cual fuerza imprimir -de oficio- mayor difusión a sus actos, más aún si puedan amagar derechos personales; OCTAVO: Que, entonces, la notificación constituye un trámite esencial de todo procedimiento racional y justo, por lo que es indispensable que su correcta realización se lleve a cabo de tal manera que, por una parte, cumpla con los trámites, requisitos y formalidades que le dan validez y, de otra, que brinde certeza suficiente que se ha trabado realmente la litis y ello, aun antes, no sólo cuando el proceso ya se encuentra en sede judicial, sino también en su fase o etapa administrativa, como surge de lo previsto en los artículos 10 inciso cuarto y 16 inciso primero de la Ley N° 19.880; NOVENO: Que, por eso, no basta con la realización mecánica de los actos dispuestos en el artículo 171 inciso cuarto para dar por válidamente emplazado al demandado, pues el mero cumplimiento formal de sus exigencias, no garantiza ese emplazamiento que le permita defenderse. Los requisitos que, en este y en todos los casos, se imponen al actor para notificar la demanda constituyen obligaciones para él y garantías para el ejecutado, de tal manera que deben ser observados cuidadosamente en su secuencia y cumplimiento formal, pero también en la sustantividad de poner efectivamente en conocimiento de aquel la acción impetrada en su contra, trabando realmente la litis; DECIMO: Que, por ende, no es suficiente para garantizar el grado de certeza que exige un procedimiento racional y justo sostener que el contribuyente es dueño del inmueble o que lo haya señalado como domicilio tributario, para tenerlo por notificado fijando la cédula en el bien raíz o dejándola allí con una persona adulta, ya que el estándar constitucional es exigente para tener seguridad que, en cada caso concreto, el demandado sea realmente notificado, es decir, que haya tomado conocimiento oportuno de la acción dirigida en su contra, siendo clara la fecha desde la cual quedó emplazado, para ejercer, con carácter fatal, su derecho a defensa; DECIMOPRIMERO: Que, en la gestión pendiente, la notificación consistió en fijar la cédula dirigida a la requirente en el inmueble gravado con el impuesto territorial, tal y como lo permite el artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario, pero lo cuestionado en esta sede constitucional es que, precisamente, por aplicación de ese precepto legal, se vuelve irrelevante verificar si la demandada tomó realmente conocimiento de la acción de manera oportuna, ya que basta que la notificación se haya practicado en ese lugar;