Sentencia Rol 524 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 524 - 2019

Fecha: 15-Abr-2020

0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE 11 dejado en el inmueble gravado, sea fijándola allí o con cualquier persona adulta que se encontrara en ese lugar; VIGESIMOSEGUNDO: Que, como ya señalamos, no se trata aquí de resolver si, en el caso concreto, la litis se trabó válidamente o no, pues esa decisión, conforme a los antecedentes que obren en el expediente, corresponde al juez del fondo -hoy, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó-, sino si la aplicación del artículo 171 inciso cuarto pugna con las garantías de un racional y justo procedimiento, ya que, de aplicarse, torna válida una notificación que no cumple con la finalidad de dar efectiva noticia al demandado de la acción que se ha iniciado en su contra o, incluso, impide el debate acerca de dicha validez; VIGESIMOTERCERO: Que, en este sentido, tal como lo planteó el Servicio de Tesorerías al evacuar el traslado que se le confirió respecto del incidente de nulidad, el “pleno” conocimiento de la acción se sustenta, precisamente, en que “(…) del propio artículo 171, en su inciso cuarto, se contempla la habilitación del domicilio del inmueble (…)”, es decir, bastaría con que el acto de la notificación se haya practicado en ese bien raíz para que quede trabada debidamente la litis, sea que se haya entregado la cédula a una persona adulta que se encontraba en lugar o, incluso, apenas dejándola allí, como en este caso, sin que sea necesario juzgar si, junto con el cumplimiento de aquella formalidad de locación, se haya producido efectivamente el emplazamiento; VIGESIMOCUARTO: Que, al contrario, lo que hemos venido sosteniendo en nuestra jurisprudencia, cuando acogemos la inaplicabilidad del artículo 171 inciso cuarto, es que el emplazamiento o, en términos del Servicio de Tesorerías, el pleno conocimiento de la acción intentada en contra de un contribuyente de impuesto territorial, no se satisface con la determinación legislativa en orden a autorizar que la cédula se deje o se entregue en el inmueble gravado con el impuesto, sino que es menester, pues el derecho a un racional y justo procedimiento tiene una faz formal, pero también una sustantiva, que efectivamente la acción haya llegado a conocimiento del demandado para que pueda ejercer, oportuna y debidamente, su derecho a defensa; VIGESIMOQUINTO: Que, por ende, no basta, conforme al estándar constitucionalmente exigido en esta materia, acreditar que la cédula se entregó o se dejó en el inmueble gravado con el impuesto territorial, lo cual, dicho sea de paso, no se discute, precisamente, porque es el precepto legal el que habilita al Ministro de Fe para actuar como lo hizo y, por ello, el reproche que se plantea no es a la actuación de ese funcionario ni pone en duda que se haya dejado la cédula donde se fijó, sino a la norma que lo habilita para obrar de esa manera que, por ser aplicada así, vulnera su derecho a defensa y a un racional y justo procedimiento; VIGESIMOSEXTO: Que, desde luego, desde el punto de vista del derecho sustantivo a un racional y justo procedimiento, tener que recurrir a pruebas como las referidas, para acreditar el debido emplazamiento, denota que, en la estructura

0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE 11 dejado en el inmueble gravado, sea fijándola allí o con cualquier persona adulta que se encontrara en ese lugar; VIGESIMOSEGUNDO: Que, como ya señalamos, no se trata aquí de resolver si, en el caso concreto, la litis se trabó válidamente o no, pues esa decisión, conforme a los antecedentes que obren en el expediente, corresponde al juez del fondo -hoy, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó-, sino si la aplicación del artículo 171 inciso cuarto pugna con las garantías de un racional y justo procedimiento, ya que, de aplicarse, torna válida una notificación que no cumple con la finalidad de dar efectiva noticia al demandado de la acción que se ha iniciado en su contra o, incluso, impide el debate acerca de dicha validez; VIGESIMOTERCERO: Que, en este sentido, tal como lo planteó el Servicio de Tesorerías al evacuar el traslado que se le confirió respecto del incidente de nulidad, el “pleno” conocimiento de la acción se sustenta, precisamente, en que “(…) del propio artículo 171, en su inciso cuarto, se contempla la habilitación del domicilio del inmueble (…)”, es decir, bastaría con que el acto de la notificación se haya practicado en ese bien raíz para que quede trabada debidamente la litis, sea que se haya entregado la cédula a una persona adulta que se encontraba en lugar o, incluso, apenas dejándola allí, como en este caso, sin que sea necesario juzgar si, junto con el cumplimiento de aquella formalidad de locación, se haya producido efectivamente el emplazamiento; VIGESIMOCUARTO: Que, al contrario, lo que hemos venido sosteniendo en nuestra jurisprudencia, cuando acogemos la inaplicabilidad del artículo 171 inciso cuarto, es que el emplazamiento o, en términos del Servicio de Tesorerías, el pleno conocimiento de la acción intentada en contra de un contribuyente de impuesto territorial, no se satisface con la determinación legislativa en orden a autorizar que la cédula se deje o se entregue en el inmueble gravado con el impuesto, sino que es menester, pues el derecho a un racional y justo procedimiento tiene una faz formal, pero también una sustantiva, que efectivamente la acción haya llegado a conocimiento del demandado para que pueda ejercer, oportuna y debidamente, su derecho a defensa; VIGESIMOQUINTO: Que, por ende, no basta, conforme al estándar constitucionalmente exigido en esta materia, acreditar que la cédula se entregó o se dejó en el inmueble gravado con el impuesto territorial, lo cual, dicho sea de paso, no se discute, precisamente, porque es el precepto legal el que habilita al Ministro de Fe para actuar como lo hizo y, por ello, el reproche que se plantea no es a la actuación de ese funcionario ni pone en duda que se haya dejado la cédula donde se fijó, sino a la norma que lo habilita para obrar de esa manera que, por ser aplicada así, vulnera su derecho a defensa y a un racional y justo procedimiento; VIGESIMOSEXTO: Que, desde luego, desde el punto de vista del derecho sustantivo a un racional y justo procedimiento, tener que recurrir a pruebas como las referidas, para acreditar el debido emplazamiento, denota que, en la estructura