Sentencia Rol 524 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 524 - 2019

Fecha: 15-Abr-2020

0000258 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO 10 de la acción, por cuanto fue válidamente emplazada en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 171 del Código Tributario, que contempla en su inciso cuarto, la habilitación del domicilio del inmueble que genera la deuda para notificar la demanda (…)” (fs

0000258 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO 10 de la acción, por cuanto fue válidamente emplazada en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 171 del Código Tributario, que contempla en su inciso cuarto, la habilitación del domicilio del inmueble que genera la deuda para notificar la demanda (…)” (fs. 119); DECIMOCTAVO: Que, el Juzgado de Letras y Garantía de Freirina rechazó la nulidad, por cuanto “(…) siendo carga del articulista acreditar el supuesto de hecho que permite dar lugar a su solicitud, este no ha presentado prueba alguna que permita a este tribunal tener por acreditado que el domicilio que mantenía como contribuyente al momento de efectuársele el requerimiento de pago cuya nulidad se pretende, es distinto al cual fue notificado. Es más consta en su propia solicitud que reconoce que está asociado el Rol Único Tributario de la sociedad, al inmueble Rol 017-00101-001 de la comuna de Freirina. Por lo anterior, careciendo de prueba que permita al tribunal establecer que el domicilio al cual debía ser notificado y requerido de pago el incidentista era alguno de prelación preferente al tenor del artículo 13 del Código Tributario, es que se rechazar el incidente de nulidad promovido” (c. 7° de la resolución pronunciada el 2 de octubre de 2019 por el Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, Rol N° 122-2017), ante lo cual el requirente apeló para que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó revoque dicha decisión y, en definitiva, acoja el incidente de nulidad en todas sus partes; DECIMONOVENO: Que, en consecuencia, nos parece claro que el artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario se ha aplicado en la gestión pendiente, desde que el Tribunal de Primera Instancia ha desechado la nulidad impetrada al validar el lugar de notificación, sin poder examinar si efectivamente se concretó el debido emplazamiento del contribuyente; VIGESIMO: Que, siendo así, el precepto legal impugnado resulta decisivo para la resolución del incidente de nulidad que constituye la gestión pendiente que sirve de base al requerimiento de fs. 1, por lo que, a nuestro juicio, resulta necesario examinar los reproches formulados en esta sede de inaplicabilidad; VIGESIMOPRIMERO: Que, sometido ese precepto legal al marco constitucional que hemos descrito, se evidencia que su aplicación en la gestión pendiente pugna con la Carta Fundamental, en su artículo 19 N° 3° incisos segundo y sexto, porque validar la notificación, dando inicio a un procedimiento contencioso que puede culminar con la pérdida del inmueble gravado, sólo porque se fijó la cédula en ese lugar, excepcionalmente habilitado por la ley para el emplazamiento, pero sin que exista certeza suficiente acerca de que el sujeto pasivo tomó efectivo conocimiento de la acción, porque el lugar se encuentra en el desierto, porque la deudora fijó su domicilio en otra ciudad o por otras razones que evaluará el juez del fondo, lo cual ha facilitado, sin oposición, el transcurso prácticamente completo de la ejecución, incluyendo el remate del inmueble, sin que haya podido ejercer su defensa en un procedimiento racional y justo, a raíz, precisamente, de la aplicación que podría darse al artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario, exigiendo -para validar la notificación y considerar emplazado al deudor- sólo que la cédula se haya