Sentencia Rol 524 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 524 - 2019

Fecha: 15-Abr-2020

0000266 DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS 18 19°

0000266 DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS 18 19°. Que, al respecto, cabe tener presente que el dictamen de este Tribunal respecto del cual disentimos omite algunas cuestiones de hecho que son fundamentales de la gestión pendiente de marras y que dicen relación con el conocimiento que tuvo la actora del cobro de sus deudas tributarias. 20°. Que la notificación del remate fue realizado de conformidad a la publicidad exigida por el artículo 185 del Código Tributario, consistiendo, en los hechos, en dos publicaciones efectuadas en días distintos en el Diario El Chañarcillo de Copiapó: el 5 y el 12 de septiembre de 2017 (fs. 198 y 199). Y con anterioridad a ello se efectuó la notificación “en terreno” el 9 mayo de 2017 (fs. 97). Por cierto que, con antelación a este procedimiento, el contribuyente fue incluido en la nómina de morosos por no pagar un impuesto que sistemáticamente se cobra en cuatro cuotas anuales, en fechas periódicas y mediante sistemas informáticos de pago y que ya había sido cancelado por él mismo entre 1991 y 2000. Además, de los hechos de la causa sub lite consta que, por la propia acción de prescripción extintiva planteada por la actora, instaurada posteriormente a los juicios ejecutivos tributarios, mediante los certificados de Tesorería ésta tomó conocimiento de las contribuciones que adeudaba y que eran de larga data (fs. 118). Por otra parte -y sin perjuicio de que corresponde al juez del fondo interpretar la ley para determinar si corresponde o no la exención del pago de contribuciones por constituir el inmueble un yacimiento minero como afirma la requirente- queda de manifiesto, en el certificado del rol de avalúo otorgado por el Servicio de Impuestos Internos, que la entidad giradora no enroló la pertenencia minera, sino el campamento minero y sus instalaciones (fs. 242 y sgtes), como consecuencia de las fiscalizaciones de que fue objeto por parte de dicho servicio. El conocimiento de la situación tributaria diferente que tiene el yacimiento respecto del terreno superficial en cuyas extrañas ésta se encuentra, queda asimismo en evidencia si se tiene presente que el propio requirente ha cancelado la patente minera hasta la fecha, como consta del registro de pagos que ha hecho llegar Tesorería General de la República a este Tribunal (fs. 228 a 230). 21°. Que, por las consideraciones anteriores y habida cuenta de la libertad del legislador para establecer los mecanismos procesales necesarios para que un procedimiento judicial sea efectivo -dentro de los márgenes constitucionales-, de las características especiales del impuesto territorial y su directa vinculación a la propiedad raíz que se grava con el impuesto y de las circunstancias del caso concreto, estos Ministros no consideran que la aplicación de la disposición impugnada provoque efectos inconstitucionales respecto de la garantía del debido proceso. V . LA INAPLICABILIDAD NO CONSTITUYE UNA POST- NULIDAD PROCESAL.