Sentencia Rol 524 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 524 - 2019

Fecha: 15-Abr-2020

0000261 DOSCIENTOS SESENTA Y UNO 13 DISIDENCIA Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, NELSON POZO SILVA, y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido por las siguientes consideraciones: I

0000261 DOSCIENTOS SESENTA Y UNO 13 DISIDENCIA Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, NELSON POZO SILVA, y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido por las siguientes consideraciones: I .- GESTIÓN PENDIENTE Y CONTROVERSIA SOMETIDA A LA DECISIÓN DE ESTA MAGISTRATURA. 1 °. Que fluye de los antecedentes de la gestión pendiente que, en mayo de 2017, el requirente habría sido notificado por cédula de la demanda de pago de impuestos territoriales adeudados en el inmueble objeto del impuesto, el cual se ubica -según el requirente- a alrededor de 40 kilómetros de Vallenar, practicándose la notificación conforme a lo que dispone el artículo 171 del Código Tributario, especialmente, en cuanto establece: “además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar.” El requerimiento aduce que, aun cuando el precepto impugnado permite notificar en la propiedad materia del cobro de impuesto, en este caso no se ha considerado que era un sitio abandonado en el medio del desierto donde se notificó por cédula, siendo fijada en la planta de una forma que no se precisa; al tiempo que se le podría haber notificado en los domicilios de su casa matriz o de sus oficinas en Santiago, ambos domicilios dentro del radio urbano y registrados ante el Servicio de Impuestos Internos (fs. 3). En consecuencia, sostiene que esta aplicación del precepto vulnera la garantía del debido proceso y el principio de bilateralidad de la audiencia garantizados por el art. 19 N° 3 constitucional, al otorgar validez procesal a una notificación practicada sobre una cosa, en un sitio eriazo, aun cuando la persona afectada y quien debió ser notificada –esto es los representantes legales de la empresa- desconocía la ejecución seguida en su contra, ni podían, en consecuencia, ejercer su derecho a defensa; siendo además un imperativo indiscutido del derecho constitucional al debido proceso, la notificación y audiencia previa del demandado (fs. 5 y sgtes.). Afirma, adicionalmente, que se vulnera el artículo 19 N° 2° de la Constitución, al constituir esa forma de notificación un privilegio procesal para el Fisco que no poseen los particulares (fs. 10.). 2°. Que, analizados los antecedentes del caso y los planteamientos de la requirente, al fundamentar su voto, estos disidentes sostendrán las argumentaciones vertidas en las sentencias Roles N°s 2204, 2259, 3107 y 3969, por cuanto éstas son parte de aquel conjunto de pronunciamientos que contribuyen a la especificación de