Sentencia Rol 1844 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 1844 - 2020

Fecha: 13-Ago-2020

0000150 CIENTO CINCUENTA 20 correspondientes para la localización de terminales externos, por lo que no se alcanza, en esta oportunidad, el estándar requerido para acoger la pretensión del requirente

0000150 CIENTO CINCUENTA 20 correspondientes para la localización de terminales externos, por lo que no se alcanza, en esta oportunidad, el estándar requerido para acoger la pretensión del requirente. El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES estuvo por rechazar el requerimiento deducido compartiendo únicamente los considerandos 22° a 25 y 26° a 28° del voto de rechazo y teniendo además presente las siguientes consideraciones: 1°. La declaración de inaplicabilidad de los intereses contemplados por el artículo 53 del Código del Trabajo no puede ser entendida sin su devengo desmedido o desproporcionado a causa de la demora injustificada del obrar de los órganos del Estado a propósito de la resolución de conflictos ligados a la base imponible, pues en ese caso, la finalidad legítima del precepto impugnado se pervierte constitucionalmente, cuestión que es especialmente relevante en materia de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que se configura como un instituto de control concreto, en el cual las circunstancias de hecho y derecho del caso concreto son relevantes, al punto que lo juzgado es el resultado que la aplicación de la norma genera en el caso concreto. 2°. En este sentido, este Tribunal ha declarado la inaplicabilidad de la norma en el entendido que demoras de ese tipo hacen devenir en inconstitucional la aplicación de una norma que, prima facie estaría dotada de razonabilidad, señalando expresamente que “en abstracto considerado, el interés fijado por el susodicho artículo 53 podría encontrar su razón de ser en la necesidad de asegurar el pronto pago de los tributos que se adeudan al fisco. Esto es, en impedir que los contribuyentes prioricen el cumplimiento de otras deudas en desmedro de aquellas que se tienen con el Estado. Sin embargo, este no es el caso. Se trata aquí de una tardanza no imputable a la requirente”, que hace que el devengo de intereses “cristalice en una sanción; en un mal dimanado de circunstancias en que al contribuyente no le ha cabido culpa ni gobernabilidad” (Rol N° 3440, cons 2°). 3°. De esta forma, el estándar de juicio de los procesos de inaplicabilidad de los intereses establecidos en el artículo 53 del Código tributario no puede prescindir del origen de la demora en el caso concreto y los elementos que la rodean. Así, esta Magistratura, acogiendo inaplicabilidades de esta preceptiva, ha señalado que “el Código Tributario debió distinguir entre los deudores que retrasan inmotivadamente el pago de los impuestos, de aquellos que lo difieren por efecto natural de controvertir las razones en las que reposa un acto administrativo de liquidación. Mientras que puede ser razonable aplicarles a los primeros una tasa como esa, por encontrarse en mora sin justificación, respecto a los segundos no lo es” (Rol N° 3440, cons. 5°), cuestión que es plenamente predicable respecto de derechos municipales y que no puede ser omitida, al permitir la configuración de un verdadero castigo pecuniario por el legítimo ejercicio del derecho a la acción y a la impugnación de actos administrativos en materia tributaria. 4°. En efecto, lo razonado precedentemente se ve reforzado por lo razonado en otra sentencia estimatoria de inaplicabilidad recaída en el mismo precepto, en la que uno de los elementos de juicio fue constatar que “la deuda que se intenta cobrar tiene su génesis en fecha remota, motivo por el cual se acumularon al capital adeudado, los altos intereses moratorios de que se trata en este caso. En ello no ha incidido la