Sentencia Rol 1844 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 1844 - 2020

Fecha: 13-Ago-2020

0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS 22 II

0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS 22 II. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO L OS MINISTROS señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL (Presidenta) y señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, estuvieron por acoger el requerimiento, sobre la base de las siguientes consideraciones: I.- EL PRECEPTO IMPUGNADO Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS 1°. En estos autos constitucionales, Inversiones ALSACIA S.A. solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario. Aquella disposición, dispone, a la letra, lo siguiente: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero”. 2°. Como se aprecia de la norma recién transcrita, ella habilita para el cobro de un interés penal del 1,5% mensual, por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Agrega la disposición que dicho interés se ha de calcular sobre dichos valores, reajustados en la forma que la misma ley dispone. Se trata entonces, de una disposición especial respecto del pago de intereses moratorios, que se aplica específicamente en el ámbito de las deudas por concepto de impuestos y contribuciones. La STC Rol N° 1951 – refiriendo la discusión habida en la tramitación de la Ley N° 18.682 – lo caracterizó como “un mecanismo disuasivo de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias” (C. 10°). 3°. En relación a los intereses, es menester considerar que, en términos generales, estos son un accesorio que normalmente acompaña a una obligación de dinero. Ahora bien, en cuanto a los intereses, cabe destacar que el legislador, en el precepto impugnado, ha sido muy preciso al aludir a aquellos. El artículo refiere a los “intereses penales”, también llamados moratorios, que son aquellos que se deben pagar producido el retardo en el cumplimiento de la obligación. Dichos intereses se devengan, ya por mandato de la ley – en este caso el artículo 53, inciso 3°, del Código Tributario – o por estipulación de las partes.