Sentencia Rol 8882 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8882 - 2020

Fecha: 12-Ene-2021

0000294 DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO lapso de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos contados desde aquel en que éste se generó, incorporando como mínimo un décimo de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, lo cual la requirente considera, en la gestión pendiente, que resulta contrario a la Constitución, por cuanto “(…) detona injustamente una doble imposición tributaria sobre una misma manifestación de riqueza, esto es, impone un doble cobro tributario, sólo para este caso, sobre un mismo incremento patrimonial, sin reconocerle crédito, exención ni mitigación impositiva alguna para ese doble e idéntico cobro, imponiendo así una carga tributaria injustificada en este caso para el ejercicio del derecho de asociación por parte del Banco e incurriendo en un trato manifiestamente desproporcionado e injusto para el afectado y arbitrariamente desigual respecto del resto de los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría” (fs

0000294 DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO lapso de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos contados desde aquel en que éste se generó, incorporando como mínimo un décimo de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, lo cual la requirente considera, en la gestión pendiente, que resulta contrario a la Constitución, por cuanto “(…) detona injustamente una doble imposición tributaria sobre una misma manifestación de riqueza, esto es, impone un doble cobro tributario, sólo para este caso, sobre un mismo incremento patrimonial, sin reconocerle crédito, exención ni mitigación impositiva alguna para ese doble e idéntico cobro, imponiendo así una carga tributaria injustificada en este caso para el ejercicio del derecho de asociación por parte del Banco e incurriendo en un trato manifiestamente desproporcionado e injusto para el afectado y arbitrariamente desigual respecto del resto de los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría” (fs. 2 de estos autos constitucionales); I. LEY N° 20.630 SEGUNDO: Que, es conveniente comenzar recordando que “(…) el goodwill y el badwill, hasta el 26.09.2012, no estaban consagrados legalmente en nuestro país, sino que éstos obedecían más bien a una concepción financiero-contable. Dichos conceptos corresponden a anglicismos que pueden ser entendidos, para nuestros efectos, como menor valor de inversión y mayor valor de inversión, respectivamente. Dichos menores y mayores valores de inversión tienen su origen en procesos de reorganización empresarial, específicamente en las figuras de fusión propia por incorporación y fusión impropia, correspondan éstas a fusiones de sociedades anónimas o sociedades de personas” (“Consagración Legal del Goodwill y Badwill Tributario, Reporte Tributario N° 32, Centro de Estudios Tributarios, Universidad de Chile, 2012). Ambas figuras, prosigue el mismo Reporte, “(…) no se encontraban regulados en ningún cuerpo legal de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, y en respuesta a consultas de diversos contribuyentes, el SII debió pronunciarse a través de variada jurisprudencia administrativa respecto de la correcta forma de determinar tales conceptos y al tratamiento tributario que debe darse a los mismos”; TERCERO: Que, en efecto, examinando los antecedentes de la Ley N° 20.630, consta en el mensaje de S.E. el Presidente de la República que “[h]asta hoy, la situación referida al valor al que corresponde registrar los activos de una sociedad absorbida, en el caso de una fusión (propia o impropia), en los registros contables de la sociedad absorbente, ha sido resuelto por el SII en el sentido que dicho valor corresponde al valor efectivamente pagado por la adquisición de las acciones o derechos (…). El proyecto de ley innova en materia de goodwill y badwill (…). (…) incorpora una modificación al artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el objeto de regular la situación inversa, la del “badwill”, es decir, cuando producto de una fusión el valor pagado por las acciones o derechos de una sociedad resulta menor al valor del capital propio de la misma. En este caso, la diferencia opera disminuyendo el valor de los 12