Sentencia Rol 8882 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8882 - 2020

Fecha: 12-Ene-2021

0000295 DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO activos no monetarios, hasta alcanzar su valor corriente en plaza, y si éste no se agota totalmente, se considerará como un ingreso diferido que deberá reconocerse por el contribuyente, hasta en diez ejercicios comerciales siguientes, dentro de sus ingresos brutos

0000295 DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO activos no monetarios, hasta alcanzar su valor corriente en plaza, y si éste no se agota totalmente, se considerará como un ingreso diferido que deberá reconocerse por el contribuyente, hasta en diez ejercicios comerciales siguientes, dentro de sus ingresos brutos. En caso de producirse el término de giro, la cantidad que reste por ser reconocida deberá considerarse en su totalidad un ingreso bruto del último ejercicio” (Mensaje de S.E. el Presidente de la República por el que inicia el proyecto de ley que perfecciona la legislación tributaria y financia la reforma educacional, 2 de agosto de 2012, pp. 21-22, Boletín N° 8.488-05). CUARTO: Que, en consecuencia, con anterioridad a la Ley N° 20.630, en 2012, no se contemplaba el derecho legal a diferir el ingreso consistente en el denominado badwill, cuya regulación, además de las disposiciones generales que le eran aplicables de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se establecía sólo mediante actos administrativos por parte del Servicio de Impuestos Internos; II. ANTECEDENTES DE LA DISCUSIÓN EN LA GESTIÓN PENDIENTE QUINTO: Que, atendida la decisión que adoptaremos en esta causa, es necesario tener presente los fundamentos de las decisiones judiciales recaídas en la gestión pendiente así como los principales argumentos de recurso de casación en el fondo deducido por la requirente, comenzando por recordar que, el 31 de julio de 2017, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago resolvió el reclamo en contra de la Liquidación N° 61, de 2014, del Servicio de Impuestos Internos, a partir de la premisa conforme con la cual definió que “(…) la esencia de la discusión de autos: la procedencia de la rebaja, en la renta líquida imponible, de las utilidades acumuladas que pertenecían a la sociedad absorbida” (c. 1°), concluyendo, en el considerando 50°, “(…) [q]ue, habiéndose ya pagado el impuesto de primera categoría en la sociedad absorbida, no resulta procedente que se pague nuevamente este impuesto, una vez producida la fusión, por parte de la sociedad absorbente” (Rol N° 15-9-0001095-5). SEXTO: Que, apelada dicha sentencia por el Servicio de Impuestos Internos, el 4 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó, sobre la base que el hecho gravado por la Ley sobre Impuestos a la Renta se encuentra definido en su artículo 2° N° 1°, que por contribuyente se entienden las personas naturales y jurídicas o los administradores o tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos y que la entrada en vigencia de la Ley N° 20.630 reguló jurídicamente el tratamiento del badwill tributario en el artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, recogiendo las regulaciones que previamente el Servicio de Impuestos Internos había realizado en base a Circulares y normativas administrativas (c. 8°, Rol N° 253-2017); SEPTIMO: Que, a partir de estas consideraciones normativas, el Tribunal de Alzada desestimó que, en la especie, concurría una doble tributación jurídica, desde que no se está en presencia del mismo sujeto pasivo, y tampoco una doble tributación 13