Sentencia Rol 8882 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8882 - 2020

Fecha: 12-Ene-2021

0000300 TRESCIENTOS Lo anterior, habida cuenta que en las relaciones del Estado con las empresas de un mismo conglomerado se impone el criterio de una única mirada, cuando poseen en la práctica una dirección común y concurren condiciones de operación tales como la complementariedad de los servicios que prestan o la existencia entre ellas de un solo controlador (artículo 3°, inciso cuarto, del Código del Trabajo; artículo 18 de la Ley N° 20

0000300 TRESCIENTOS Lo anterior, habida cuenta que en las relaciones del Estado con las empresas de un mismo conglomerado se impone el criterio de una única mirada, cuando poseen en la práctica una dirección común y concurren condiciones de operación tales como la complementariedad de los servicios que prestan o la existencia entre ellas de un solo controlador (artículo 3°, inciso cuarto, del Código del Trabajo; artículo 18 de la Ley N° 20.393 sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas; artículo 4° N° 1 de la Ley N° 21.000 que crea la Comisión para el Mercado Financiero, etc.); 3°) Que la realidad de las cosas muestra, además, que en la especie no existe un segundo hecho gravado, dado que el Banco de Chile no realizó una “absorción” del Banchile Factoring, sino que se medió una “re-unión”, producto de un anterior obstáculo administrativo que impedía a los bancos comerciales desarrollar el giro de factoring. La Ley General de Bancos, contenida en el DFL N° 3, de 1997, supeditó la posibilidad de que los bancos pudieran desarrollar actividades de factoraje a una autorización previa que debía otorgar la Superintendencia del ramo, en sus artículos 70 letra b) y 71 inciso segundo, lo que esta entidad fiscalizadora solo vino a regular mediante la Circular N° 3.119 de 2001; 4°) Que, por último, conviene puntualizar que, en el orden natural de las cosas, no es el contribuyente quien debe probar que le favorece una “exención”, sino que es el Estado quien debe acreditar que un acto del contribuyente está “afecto” a tributación. Invocar el alcance amplio que a la voz “renta” le atribuye la ley tributaria -en el artículo 2° N° 1 del DL N° 824, de 1974- y la interpretación todavía más extensa que le asigna el Servicio de Impuestos Internos, no valida la creación ex post, al expedir la Liquidación N° 2014, de una nueva obligación, sin antes haber aclarado su Circular N° 3.119, respecto a la situación de aquellos bancos que reunificaran sus actividades. El Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN estuvo por acoger el requerimiento deducido por los siguientes fundamentos: 1°) Resulta útil comenzar diciendo que el fallo (voto de mayoría) no entra a pronunciarse sobre el fondo del asunto, sino que considera que no es un asunto de aquellos para los cuales este Tribunal Constitucional es competente. ¿Por qué? Se nos dice que le corresponde a la Corte Suprema, conociendo del recurso de casación interpuesto por la requirente, quien debe zanjar la controversia, la cual sería de carácter meramente interpretativo. ¿Y cuál es sería la razón por la cual no habría una arista constitucional, sino meramente interpretativa? Si entendemos bien, porque el Tribunal Tributario y Aduanero (TTA) y la Corte de Apelaciones han expuesto interpretaciones disímiles con resultados opuestos. Discrepamos de dicha postura. La disímil interpretación de la TTA y la Corte de Apelaciones no es demostración de que no haya un conflicto con ribetes constitucionales. 18