0000296 DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS económica porque “(…) la obligación tributaria primaria, esto es, el pago del impuesto de primera categoría gravó las utilidades, fue un hecho generado por el sujeto pasivo Banchile Factoring S
0000296 DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS económica porque “(…) la obligación tributaria primaria, esto es, el pago del impuesto de primera categoría gravó las utilidades, fue un hecho generado por el sujeto pasivo Banchile Factoring S.A. y no por la contribuyente Banco de Chile. Ergo, no existe un mismo contribuyente objeto del tributo y el hecho gravado inicial se produce por las utilidades generadas por la primera empresa. El hecho de haberse producido una fusión por compra (impropia), es un hecho económico distinto al exitoso ejercicio comercial que dio lugar a la generación de utilidades y asimismo, provocó la extinción de pleno derecho de la sociedad Banchile Factoring S.A., operando como modo de adquirir el dominio de la universalidad de su patrimonio, el de la transmisión respecto del Banco de Chile. Por lo demás, así se ha establecido en la Circular N°2 de 1998 del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, no se da ninguno de los presupuestos jurídicos para alegar una suerte de doble tributación y por ello, dicha alegación debe ser desestimada” (c. 10°). OCTAVO: Que, finalmente, interpretando la preceptiva legal invocada por la reclamante, la Corte de Santiago sostiene que, al contrario, su sentido y alcance es claro, concluyendo que “(…) el ingreso producido por el mayor valor derivado de la adquisición y reunión del 100% de las acciones sobre la sociedad Banchile Factoring S.A. no puede ser calificado como una renta del artículo 20 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino en el mayor valor y consecuente incremento que significó para el Banco de Chile, en su calidad de sociedad absorbente, incorporar a su patrimonio el de la empresa absorbida, coincidiendo esta Corte con el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que dicha incremento patrimonial debe ser calificado como una renta que se subsume en la hipótesis del numeral 5 del artículo 20, ingreso que escapa del ámbito de aplicación del artículo 33 N° 2 letra a) de la referida Ley de la Renta” (c. 13°); NOVENO: Que, por último, la reclamante ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de dicho pronunciamiento, el cual constituye la gestión pendiente, aclarando que “[t]ampoco ha sostenido el Banco una obscuridad en el artículo 15 de la Ley de la Renta. Tanto es así que lo aplicó en su declaración de impuestos del año liquidado, cosa que el sentenciador también omite inexplicablemente en el fallo” (fs. 136) y, precisamente, exponiendo aquella aplicación, expone que “[d]e conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de la Renta efectuó el agregado del badwill y aplicando el artículo que se casa en este capítulo procedió luego a rebajar las utilidades contenidas en el FUT de Banchile Factoring en su calidad de utilidades percibidas por la sociedad absorbente a consecuencia de la fusión. Consecuencia simple de la aplicación de la ley. No hay por lo tanto obscuridad ni exención alguna en el artículo 15 de la Ley de la Renta, pues mi representada lo aplicó en el cálculo de su renta líquida imponible” (fs. 137- 138); DECIMO: Que, especialmente invocando como preceptos legales infringidos por la sentencia de segunda instancia los artículos 15 y 33 N° 2 letra a) de la Ley sobre 14
- 0000283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8882-2020 [12 de enero de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 15, INCISO SEGUNDO, ÚLTIMA FRASE, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA BANCO DE CHILE EN EL PROCESO ROL N° 4444-2019, SOBRE RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA VISTOS: Con fecha 30 de junio de 2020, Banco de Chile ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 15, inciso segundo, última frase, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el proceso Rol N° 4444-2019, sobre recurso de casación en el fondo, seguido ante la Corte Suprema
- 0000284 DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO Cuando con motivo de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, el valor de la inversión total realizada en derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte menor al valor total o proporcional, según corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida, determinado de acuerdo al artículo 41 de esta ley, la diferencia que se produzca deberá, en primer término, distribuirse entre todos los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea superior al corriente en plaza
- 0000285 DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO contenidas en el Fondo de Utilidades Tributables (“FUT”) de Banchile Factoring, las que ya han sido gravadas con ese tributo
- 0000286 DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS ordenamientos constitucionales y es generalmente evitada en el Derecho Internacional
- 0000287 DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE Dado lo expuesto, señala que en ello reside el núcleo de la vulneración al artículo 19 N° 20°, inciso segundo, de la Constitución: la injusticia de duplicar el tributo sobre una misma manifestación de riqueza, sin preverse por el legislador, crédito, mitigación ni compensación siquiera parcial o temporal alguna
- 0000288 DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO No se aprecia la existencia de una razón sustantiva que justifique que las mismas utilidades paguen dos veces el mismo impuesto a la renta de primera categoría
- 0000289 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 7 de julio de 2020, a fojas 154, disponiéndose la suspensión del procedimiento
- 0000290 DOSCIENTOS NOVENTA el monto del Capital Propio Tributario, determinado al 31 de diciembre de 2013, como en el mayor valor definido, producto de la fusión, que fuera agregado a su Renta Líquida Imponible, de $ 59
- 0000291 DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO independiente, ni como una arista del principio de legalidad, lo que además es reconocido por el propio requirente
- 0000292 DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS La requirente, más bien, no controvierte la aplicación del precepto legal, pues reconoció en su Renta Líquida Imponible el ingreso causado por el badwill, sino la imposibilidad de rebajar las utilidades que se encontraban acumuladas en el FUT de la sociedad absorbida, que se entienden reinvertidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, A, N° 1, letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, precepto no impugnado
- 0000293 DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES totalidad de éste en un solo ejercicio tributario correspondiente a aquel en el que se produjo la fusión, y finalmente abstraerse de este régimen especial contemplado
- 0000294 DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO lapso de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos contados desde aquel en que éste se generó, incorporando como mínimo un décimo de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, lo cual la requirente considera, en la gestión pendiente, que resulta contrario a la Constitución, por cuanto “(…) detona injustamente una doble imposición tributaria sobre una misma manifestación de riqueza, esto es, impone un doble cobro tributario, sólo para este caso, sobre un mismo incremento patrimonial, sin reconocerle crédito, exención ni mitigación impositiva alguna para ese doble e idéntico cobro, imponiendo así una carga tributaria injustificada en este caso para el ejercicio del derecho de asociación por parte del Banco e incurriendo en un trato manifiestamente desproporcionado e injusto para el afectado y arbitrariamente desigual respecto del resto de los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría” (fs
- 0000295 DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO activos no monetarios, hasta alcanzar su valor corriente en plaza, y si éste no se agota totalmente, se considerará como un ingreso diferido que deberá reconocerse por el contribuyente, hasta en diez ejercicios comerciales siguientes, dentro de sus ingresos brutos
- 0000296 DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS económica porque “(…) la obligación tributaria primaria, esto es, el pago del impuesto de primera categoría gravó las utilidades, fue un hecho generado por el sujeto pasivo Banchile Factoring S
- 0000297 DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE Impuesto a la Renta, culmina señalando que, a su entender, no existe antinomia entre ambas, sino que concurren para la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por lo que “(…) toda la diferencia entre el capital propio de Banchile Factoring y la inversión que tenía registrada el Banco se tradujo en un agregado en calidad de ingreso bruto compuesto por las utilidades percibidas desde la primera, las que por mandato expreso de la ley debían rebajarse conforme al artículo 33 N°2 letra a) de la Ley de la Renta
- 0000298 DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO sobre Impuesto a la Renta, lo cual ha sido resuelto por los Tribunales de la Instancia, los que han determinado -con pronunciamientos disímiles- si concurre o no, en el caso sometido a su decisión, una doble tributación, correspondiendo que sea la Excelentísima Corte Suprema la que zanje aquella disputa interpretativa de la ley tributaria, al decidir el recurso de casación en el fondo que ha deducido la requirente planteando, entre otras, esa misma cuestión legal; DECIMOCUARTO: Que, desde esta perspectiva, el artículo 15 impugnado, luego de la reforma introducida por la Ley N° 20
- 0000299 DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
- 0000300 TRESCIENTOS Lo anterior, habida cuenta que en las relaciones del Estado con las empresas de un mismo conglomerado se impone el criterio de una única mirada, cuando poseen en la práctica una dirección común y concurren condiciones de operación tales como la complementariedad de los servicios que prestan o la existencia entre ellas de un solo controlador (artículo 3°, inciso cuarto, del Código del Trabajo; artículo 18 de la Ley N° 20
- 0000301 TRESCIENTOS UNO 2°) Este tipo de requerimiento pone de manifiesto la función de la acción de inaplicabilidad, mecanismo correctivo de situaciones muy particulares con consecuencias manifiestamente injustas o desproporcionadas, que una norma legal con vocación de generalidad y abstracción no ha previsto o lo ha hecho inadecuadamente
- 0000302 TRESCIENTOS DOS Tributarias) como regulador del badwill
- 0000303 TRESCIENTOS TRES argumento resulta curioso
