0000298 DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO sobre Impuesto a la Renta, lo cual ha sido resuelto por los Tribunales de la Instancia, los que han determinado -con pronunciamientos disímiles- si concurre o no, en el caso sometido a su decisión, una doble tributación, correspondiendo que sea la Excelentísima Corte Suprema la que zanje aquella disputa interpretativa de la ley tributaria, al decidir el recurso de casación en el fondo que ha deducido la requirente planteando, entre otras, esa misma cuestión legal; DECIMOCUARTO: Que, desde esta perspectiva, el artículo 15 impugnado, luego de la reforma introducida por la Ley N° 20
0000298 DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO sobre Impuesto a la Renta, lo cual ha sido resuelto por los Tribunales de la Instancia, los que han determinado -con pronunciamientos disímiles- si concurre o no, en el caso sometido a su decisión, una doble tributación, correspondiendo que sea la Excelentísima Corte Suprema la que zanje aquella disputa interpretativa de la ley tributaria, al decidir el recurso de casación en el fondo que ha deducido la requirente planteando, entre otras, esa misma cuestión legal; DECIMOCUARTO: Que, desde esta perspectiva, el artículo 15 impugnado, luego de la reforma introducida por la Ley N° 20.603, no gravó -ex novo- el badwill con el impuesto a la renta, pues aun antes de la incorporación de ese precepto a nuestro ordenamiento jurídico, ya se encontraba gravado, conforme a la normativa general contenida en la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que sólo vino a regular -con mayor certeza y generalidad que mediante actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos- su tratamiento tributario, calificándolo como un ingreso diferido y confiriéndole al contribuyente el derecho a imputarlo dentro de sus ingresos brutos, en un lapso de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos contados desde aquel en que éste se generó, incorporando como mínimo un décimo de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación; DECIMOQUINTO: Que, en suma, estimamos que el debate, en los términos planteados en la gestión pendiente, especialmente por el contenido del recurso de casación en el fondo deducido por la requirente, nos sitúa frente a una materia que debe ser resuelta por el Juez del Fondo, por lo que “(…) [v]iene al caso subrayar que en numerosas oportunidades esta Magistratura ha señalado, no es propio de la esfera competencial de los asuntos de que conoce, referirse al mérito de las resoluciones dictadas por juez competente de la gestión pendiente, ni fallar el asunto de fondo que corresponda a temas de mera legalidad, por ser todo esto facultad exclusiva de los tribunales de justicia, ordinarios o especiales, encargados de fallar la cuestión de fondo (…)” (c. 10°, Rol N° 4.914); DECIMOSEXTO: Que, en esta oportunidad, lo que en definitiva cabe resolver en la gestión pendiente dice relación con la deducción efectuada por el contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 33 N° 2° letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en un caso donde no hizo uso del derecho que le confiere el precepto legal impugnado, pues resolvió declarar el badwill sin acogerse al pago diferido, pero aplicando la deducción referida, que “(…) está restringida para las utilidades provenientes de sociedades o empresas constituidas en el país, en razón a que respecto de ellas se cumple el objetivo que persigue la norma y que se resume en que no se graven nuevamente con el Impuesto de Primera Categoría de la ley chilena, pues se supone que esas utilidades soportaron el tributo en la empresa o sociedad que las generó” (Christian Aste Mejías: La Renta y sus Nuevos Sistemas de Tributación, Santiago, Thomson Reuters, 2017, p. 273); DECIMOSEPTIMO: Que, por lo expuesto, desestimaremos el requerimiento de inaplicabilidad, dejando subsistente la totalidad del ordenamiento legal que permita a la Excelentísima Corte Suprema resolver la cuestión tributaria planteada en la gestión pendiente. 16
- 0000283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8882-2020 [12 de enero de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 15, INCISO SEGUNDO, ÚLTIMA FRASE, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA BANCO DE CHILE EN EL PROCESO ROL N° 4444-2019, SOBRE RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA VISTOS: Con fecha 30 de junio de 2020, Banco de Chile ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 15, inciso segundo, última frase, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el proceso Rol N° 4444-2019, sobre recurso de casación en el fondo, seguido ante la Corte Suprema
- 0000284 DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO Cuando con motivo de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, el valor de la inversión total realizada en derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte menor al valor total o proporcional, según corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida, determinado de acuerdo al artículo 41 de esta ley, la diferencia que se produzca deberá, en primer término, distribuirse entre todos los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea superior al corriente en plaza
- 0000285 DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO contenidas en el Fondo de Utilidades Tributables (“FUT”) de Banchile Factoring, las que ya han sido gravadas con ese tributo
- 0000286 DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS ordenamientos constitucionales y es generalmente evitada en el Derecho Internacional
- 0000287 DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE Dado lo expuesto, señala que en ello reside el núcleo de la vulneración al artículo 19 N° 20°, inciso segundo, de la Constitución: la injusticia de duplicar el tributo sobre una misma manifestación de riqueza, sin preverse por el legislador, crédito, mitigación ni compensación siquiera parcial o temporal alguna
- 0000288 DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO No se aprecia la existencia de una razón sustantiva que justifique que las mismas utilidades paguen dos veces el mismo impuesto a la renta de primera categoría
- 0000289 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 7 de julio de 2020, a fojas 154, disponiéndose la suspensión del procedimiento
- 0000290 DOSCIENTOS NOVENTA el monto del Capital Propio Tributario, determinado al 31 de diciembre de 2013, como en el mayor valor definido, producto de la fusión, que fuera agregado a su Renta Líquida Imponible, de $ 59
- 0000291 DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO independiente, ni como una arista del principio de legalidad, lo que además es reconocido por el propio requirente
- 0000292 DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS La requirente, más bien, no controvierte la aplicación del precepto legal, pues reconoció en su Renta Líquida Imponible el ingreso causado por el badwill, sino la imposibilidad de rebajar las utilidades que se encontraban acumuladas en el FUT de la sociedad absorbida, que se entienden reinvertidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, A, N° 1, letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, precepto no impugnado
- 0000293 DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES totalidad de éste en un solo ejercicio tributario correspondiente a aquel en el que se produjo la fusión, y finalmente abstraerse de este régimen especial contemplado
- 0000294 DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO lapso de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos contados desde aquel en que éste se generó, incorporando como mínimo un décimo de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, lo cual la requirente considera, en la gestión pendiente, que resulta contrario a la Constitución, por cuanto “(…) detona injustamente una doble imposición tributaria sobre una misma manifestación de riqueza, esto es, impone un doble cobro tributario, sólo para este caso, sobre un mismo incremento patrimonial, sin reconocerle crédito, exención ni mitigación impositiva alguna para ese doble e idéntico cobro, imponiendo así una carga tributaria injustificada en este caso para el ejercicio del derecho de asociación por parte del Banco e incurriendo en un trato manifiestamente desproporcionado e injusto para el afectado y arbitrariamente desigual respecto del resto de los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría” (fs
- 0000295 DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO activos no monetarios, hasta alcanzar su valor corriente en plaza, y si éste no se agota totalmente, se considerará como un ingreso diferido que deberá reconocerse por el contribuyente, hasta en diez ejercicios comerciales siguientes, dentro de sus ingresos brutos
- 0000296 DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS económica porque “(…) la obligación tributaria primaria, esto es, el pago del impuesto de primera categoría gravó las utilidades, fue un hecho generado por el sujeto pasivo Banchile Factoring S
- 0000297 DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE Impuesto a la Renta, culmina señalando que, a su entender, no existe antinomia entre ambas, sino que concurren para la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por lo que “(…) toda la diferencia entre el capital propio de Banchile Factoring y la inversión que tenía registrada el Banco se tradujo en un agregado en calidad de ingreso bruto compuesto por las utilidades percibidas desde la primera, las que por mandato expreso de la ley debían rebajarse conforme al artículo 33 N°2 letra a) de la Ley de la Renta
- 0000298 DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO sobre Impuesto a la Renta, lo cual ha sido resuelto por los Tribunales de la Instancia, los que han determinado -con pronunciamientos disímiles- si concurre o no, en el caso sometido a su decisión, una doble tributación, correspondiendo que sea la Excelentísima Corte Suprema la que zanje aquella disputa interpretativa de la ley tributaria, al decidir el recurso de casación en el fondo que ha deducido la requirente planteando, entre otras, esa misma cuestión legal; DECIMOCUARTO: Que, desde esta perspectiva, el artículo 15 impugnado, luego de la reforma introducida por la Ley N° 20
- 0000299 DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
- 0000300 TRESCIENTOS Lo anterior, habida cuenta que en las relaciones del Estado con las empresas de un mismo conglomerado se impone el criterio de una única mirada, cuando poseen en la práctica una dirección común y concurren condiciones de operación tales como la complementariedad de los servicios que prestan o la existencia entre ellas de un solo controlador (artículo 3°, inciso cuarto, del Código del Trabajo; artículo 18 de la Ley N° 20
- 0000301 TRESCIENTOS UNO 2°) Este tipo de requerimiento pone de manifiesto la función de la acción de inaplicabilidad, mecanismo correctivo de situaciones muy particulares con consecuencias manifiestamente injustas o desproporcionadas, que una norma legal con vocación de generalidad y abstracción no ha previsto o lo ha hecho inadecuadamente
- 0000302 TRESCIENTOS DOS Tributarias) como regulador del badwill
- 0000303 TRESCIENTOS TRES argumento resulta curioso
