Sentencia Rol 3329 - 2016
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 3329 - 2016

Fecha: 05-May-2021

0000273 DOSCIENTOS SETENTA Y TRES 5 pues hay información que debe entregarse por las empresas a la autoridad y hay información que la autoridad debe subir a la web

0000273 DOSCIENTOS SETENTA Y TRES 5 pues hay información que debe entregarse por las empresas a la autoridad y hay información que la autoridad debe subir a la web. Eses la autoridad la que determina mediante el programa sanitario respectivo, cuáles son las medidas de vigilancia y control que deben emplearse. Ningún medicamento siquiera puede ser administrado sin que forme parte del programa sanitario, sin que antes esté autorizado, sin que este avalado por prescripción médica o veterinaria, sin previa confirmación de diagnóstico, sin previo reporte al servicio. Así, el legislador ha hecho una ponderación. Obliga a las empresas a entregar mucha información a la autoridad. Obliga a esa autoridad a difundir agregadamente esa información. La información entregada facilita el control de la autoridad. A esa ponderación de bienes jurídicos, se suma el acceso a la información que lo desequilibra completamente, produciéndose un desbalance en dicha ecuación. El legislador definió lo que debe ser público y cómo. Las personas pueden solicitar, sin invocar derechos o intereses, acceder a la información de los órganos del Estado. Pero este se encuentra limitado por otros derechos. La Constitución junto con consagrar la publicidad, estableció que podía tener límites en los derechos de las personas. En tal sentido, es tan legítimo pedir el acceso a la información, como invocar un derecho para negarlo. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 23 de diciembre de 2020, a fojas 135, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de 7 de enero de 2021, a fojas 208, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo. Traslados evacuados A fojas 217, con fecha 27 de enero de 2021, el Consejo para la Transparencia solicita el rechazo del requerimiento Indica que en el requerimiento no existe discusión en torno a que el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución consagra un “principio de publicidad”, de modo que ello es una convención normativa pacífica de la causa que no queda sujeta a la consideración y resolución de este Tribunal. Es la actora la que reconoce que el Art. 8° inciso segundo de la Constitución contiene un principio de publicidad y no solo una mera regla, cuestionando el alcance de este citado principio, producto de la aplicación de las normas impugnadas. Al sostener aquello, implícitamente está reconociendo que, aunque la Constitución no utilice expresamente la voz “principio”, ni la palabra “publicidad”, el contenido de dicha norma constitucional corresponde al de un principio de publicidad.