Sentencia Rol 3329 - 2016
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 3329 - 2016

Fecha: 05-May-2021

0000302 TRESCIENTOS DOS 34 23°

0000302 TRESCIENTOS DOS 34 23°. En segundo término, la sentencia, en su considerando 12º, señala que el interés público que ha de explicitarse con la solicitud de información deberá ser ponderado por los órganos que han de resolver la entrega de información, sin embargo, al declarar la inaplicabilidad de los preceptos impugnados en el requerimiento priva a dichos órganos de la posibilidad de efectuar esa ponderación y traslada ese ejercicio a esta sede constitucional. En este sentido, la sentencia incurre en una contradicción, pues, por una parte, afirma la posibilidad de ese ejercicio de ponderación por el juez de fondo, pero, por otra, la declaración de inaplicabilidad de las disposiciones cuestionadas anula tal posibilidad. 24°. En síntesis, cabe desestimar el requerimiento por no verificarse una vulneración del artículo 8° de la Constitución. PREVENCIONES El Ministro Sr. IVÁN ARÓSTICA MALDONADO concurre a la sentencia estimativa, en todas sus partes, sin perjuicio de hacer presente, además, las siguientes precisiones: 1°) Que, en el régimen positivo chileno, existen dos ordenamientos relativos a la publicidad de los actos estatales. Uno es el establecido en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución, y que se basta a sí mismo: en él se establece la publicidad de los actos de los órganos del Estado, de sus fundamentos y de los procedimientos que utilicen, salvo que una ley de quorum calificado establezca su secreto o reserva, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés público. Dictada, en su virtud, una ley de quórum calificado que disponga tal secreto o reserva, ésta opera de inmediato y por su solo ministerio. No ha menester, entonces, la mediación de acto administrativo alguno, de ninguna autoridad, para que tenga lugar dicha confidencialidad; 2°) Que, otro régimen, es el establecido en la Ley N° 20.285, que aprobó la Ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, el que -sin alcanzar el secreto o reserva dispuestos directamente por ley de quorum calificado (artículos 5°, inciso primero, in fine, y 21, N° 5)- permite al Consejo para la Transparencia disponer otros casos de secreto o reserva, a través de un acto administrativo con carácter resolutivo. Sin embargo, el hecho que esta Ley haya hecho suyas las mismas causales de excepción que prevé el artículo 8° constitucional, ha llevado a mal entender que quienquiera que lo desee puede ejercer el derecho de acceso a la información que establece su artículo 10, sin necesidad de acreditar algún interés para recurrir.