Sentencia Rol 3329 - 2016
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 3329 - 2016

Fecha: 05-May-2021

0000293 DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES 25 VOTO POR RECHAZAR Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por rechazar la acción deducida respecto de la impugnación al artículo 11, literal d), de la Ley N° 20

0000293 DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES 25 VOTO POR RECHAZAR Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por rechazar la acción deducida respecto de la impugnación al artículo 11, literal d), de la Ley N° 20.285 en la frase “proporcionar información en los términos más amplios posibles”, por las siguientes razones: 1°. La letra d) del artículo 11 de la Ley Nº 20.285 dispone: “El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios: (…) d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales”, siendo la parte subrayada aquella cuestionada por la requirente. 2°. Cabe aquí descartar una vulneración del artículo 8° de la Constitución, por las siguientes consideraciones. 3°. Primero, porque el principio de máxima divulgación se orienta a garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública sobre la base de que la publicidad es la regla general, salvo las excepciones establecidas en la Constitución y las leyes, las que deberán ser interpretadas restrictivamente (Droguett, Carmen Gloria. (2019). El interés público de la información en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Valencia: Tirant lo Blanch, p. 95). De este modo, en la medida que la información solicitada sea pública y a su respecto no concurra ninguna causal de secreto, la misma deberá ser proporcionada en los términos más amplios posibles. El principio de máxima divulgación cumple con el mandato normativo de la publicidad en lo que le es propio, sin poder reconfigurar las reservas o secretos constitucional y legalmente definidos. Por consiguiente, el principio antes señalado solo opera como un mandato de optimización respecto de la información que será entregada, pues respecto de aquella denegada no tendrá posibilidades de aplicarse. 4°. En segundo lugar, el principio en comento también ha sido reconocido expresamente por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los siguientes términos: “La Corte observa que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones” (Caso Claude y otros Vs. Chile, de 19 de septiembre de 2006, párr. 92). 5°. De esta manera, sobre la base de que el artículo 8º de la Constitución establece un principio de publicidad y, como tal, es el mínimo a partir del cual se