Sentencia Rol 3329 - 2016
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 3329 - 2016

Fecha: 05-May-2021

0000274 DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO 6 Por lo anterior, indica, aunque la Constitución no hable de “información”, ello no quiere decir que, en conformidad al actual marco constitucional no exista tal principio, ni que tampoco se limite su contenido a “actos” o “resoluciones”, o que implique una restricción o limitación a la libertad de configuración normativa del legislador en materia de publicidad y acceso a la información

0000274 DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO 6 Por lo anterior, indica, aunque la Constitución no hable de “información”, ello no quiere decir que, en conformidad al actual marco constitucional no exista tal principio, ni que tampoco se limite su contenido a “actos” o “resoluciones”, o que implique una restricción o limitación a la libertad de configuración normativa del legislador en materia de publicidad y acceso a la información. Por lo tanto, refiere que si ambas partes están de acuerdo en que existe un principio constitucional de publicidad, inmerso en el inciso segundo del Art. 8 de la Constitución, el alcance necesariamente debe ser amplio, pues dicho mandato exige máxima publicidad, a fin de dar eficacia a la disposición constitucional que lo consagra, y que integra las Bases de la Institucionalidad, entendiendo éstas como el conjunto de principios y normas que sirven de soporte o cimiento conforme al cual se organiza la Sociedad, cuyos preceptos y mandatos son obligatorios en virtud del principio de fuerza obligatoria de la Constitución, contenido en el inciso 2° del Art. 6° de la Carta Fundamental. En consecuencia, si el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución contiene un principio de publicidad, su contenido y alcance no puede ser restrictivo, de modo que las normas legales impugnadas no exceden el contenido de dicha norma constitucional, sino que desarrollan tal principio, pero no lo contradicen ni lo exceden. Añade que el carácter de principio, de la publicidad, ha sido reconocido por la jurisprudencia de este Tribunal, y por la Corte Suprema. Refiere que la aplicación del inciso segundo de los artículos 5° y 10 de Ley de Transparencia, no contraviene el art. 8° inciso segundo de la Constitución, ya que la información solicitada ha servido de fundamento para la adopción de decisiones públicas por parte de Sernapesca y ha formado parte del procedimiento administrativo fiscalizador seguido por dicho servicio, para el ejercicio de sus funciones públicas, en conformidad a la normativa sectorial que regula la industria acuícola nacional. Indica que la aplicación de los preceptos impugnados en el caso concreto, no contravienen ni exceden aquello que el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución declara público y susceptible de ser comprendido dentro del derecho de acceso a la información, implícitamente reconocido en el Art. 19 N° 12 de la Constitución. Lo requerido, explica, constituye información que ha sido fundamento y parte de los actos y resoluciones administrativas dictadas por Sernapesca para adoptar decisiones públicas, tendientes a prevenir, controlar y mitigar la presencia de enfermedades en los salmones producidos por las empresas del sector acuícola nacional, y además ha formado parte del o los procedimientos administrativos que lleva a cabo el órgano requerido de información, con la finalidad de fiscalizar los centros de cultivo en la producción de salmones, como se pasará a explicar.